Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones cambiarías

AutorJ.L. Fernández Ruiz, Mª de los A. Martín Reyes

CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CAMBIARÍAS

  1. EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CAMBIARÍAS: EL PAGO DE LA LETRA

    1. Generalidades

      La letra de cambio nace para ser pagada el día del vencimiento, o en los dos días hábiles siguientes (art. 43.1 L.C.Ch.) El pago debe realizarse por el librado, haya aceptado o no la cambial, si bien, en este último caso, no es obligado cambiario. Esto es lo que, según la doctrina, se denomina pago ordinario de la letra, frente al pago extraordinario que se produce cuando, desatendida la letra por el aceptante o su avalista, el tenedor del documento ejercita la acción directa contra éstos o la de regreso contra los demás obligados cambiarios, siempre que se haya realizado el protesto o la declaración equivalente, salvo cláusula sin gasto o sin protesto (art. 56 L.C.Ch.).

      La moneda de pago será la determinada en la letra, es decir, en pesetas, euros o moneda extranjera convertible, admitida a cotización oficial (arts. 1.2 y 47 L.C.Ch.), y deberá corresponderse con la suma indicada. Sin embargo, el artículo 45.2 L.C.Ch. prevé la posibilidad del pago parcial, al indicar «El portador no podrá rechazar el pago parcial»; «En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo». Se establece distinta regulación a la recogida en el artículo 1169 Ce, en el que se prevé que «... no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente la prestación en que consista la obligación...». Esta regulación del Derecho cambiario se debe, sin duda, a la necesidad de proteger los intereses de los deudores en vía de regreso.

      Pese a que hemos advertido anteriormente que el pago de la letra se hará el día del vencimiento o dentro de los plazos legales establecidos, y en su caso, mediante el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes, nada obstaculiza que el deudor principal pueda hacer un pago anticipado de la letra, dado que el plazo se estableció en su interés. Esta circunstancia se regula en el artículo 46.2 L.C.Ch. para determinar que el portador de una letra no está obligado a recibir el pago antes de su vencimiento, pero que el librado «... que pagare antes del vencimiento lo hará por su cuenta y riesgo./». Como indica el profesor Uría: «Ni el acreedor cambiario está obligado a recibir el importe de la letra antes del vencimiento, ni el deudor está obligado a satisfacerla anticipadamente. El pago anticipado sólo será válido si ambos están de acuerdo en él...». La literalidad de la obligación cambiaría contenida en la letra es la que determina el respeto al plazo de vencimiento, que en caso de ser alterado sólo podrá perjudicar al librado.

    2. El pago ordinario de la letra

      Se entiende por pago ordinario, aquél que realiza el librado, aceptante o no de la letra, en el momento del vencimiento. Para que se produzca, lógicamente, se necesita que el tenedor del título lo presente al pago, pues sin este requisito, difícilmente podrá ser atendida la letra. Sin embargo, la presentación al pago del librado, no es conditio sine qua non para ejercer la acción directa contra el aceptante, o su avalista (art. 49 L.C.Ch.) siempre que no haya prescrito (art. 88 L.C.Ch.), sino para conservar las acciones de regreso contra los demás obligados cambiarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 L.C.Ch.

      La presentación es el acto de exhibición material del título, estando legitimado para ello, el tenedor del documento o su representante. La letra es un título de legitimación externa basado en los principios de buena fe y de apariencia jurídica (art. 19 L.C.Ch.), por lo que el designado en el documento se considera tenedor legítimo a todos los efectos, correspondiéndole al deudor cambiario la prueba en contrario. Se ha de tener en cuenta que el pago efectuado por el deudor cambiario lo libera de su obligación, salvo que hubiera incurrido en dolo o culpa, debiendo comprobar la regularidad de la serie de endosos, pero nunca la autenticidad de las firmas (art. 46.3 L.C.Ch.).

      El artículo 43 L.C.Ch. prevé la posibilidad de sustituir la exhibición material del título, cuando se trata de letras domiciliadas, mediante la presentación a una Cámara o sistema de compensación y que, cuando la letra se encuentre en poder de una entidad de crédito, el acto de presentación se pueda sustituir por el envío al librado, con anterioridad suficiente al día del vencimiento, de un aviso conteniendo los datos necesarios para la identificación de la cambial. Con tales medidas se pretende agilizar la función de pago, dado el tráfico masivo de estos documentos.

      La letra deberá ser presentada al librado o librados. Si son varios los librados, será presentada a los aceptantes, pero si no hubiera aceptantes, se presentará a cualquiera de los librados. Cuando sean diversos los domicilios de los aceptantes, por situarse en localidades distintas, «una vez presentada la letra de pago infructuosamente en la fecha de su vencimiento a uno de los aceptantes..., deberán efectuarse las sucesivas presentaciones en el plazo de ocho días hábiles para cada una de ellas» (art. 44.2 L.C.Ch.).

      El momento de presentación se hará conforme a las normas establecidas en la Ley Cambiaría, es decir:

      1. «El tenedor de una letra de cambio pagadera en día fijo, o a un plazo a contar desde la fecha o desde la vista, deberá presentar la letra de cambio al pago el día de su vencimiento, o en uno de los dos días hábiles siguientes» (art. 43.1 L.C.Ch).

      2. «La letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación. Deberá presentarse al pago dentro del año siguiente a su fecha», o bien en el plazo más largo, fijado por el librador o en el más corto fijado por éste o por los endosantes. El librador puede disponer que no se presente antes de una determinada fecha, sirviendo ésta para establecer el die a quo para el cómputo del plazo anteriormente indicado (art. 39 L.C.Ch.).

      Estos plazos preclusivos, pueden ser alterados en caso de fuerza mayor, considerándose que quedan prorrogados, si bien el tenedor deberá comunicar, sin demora, tal circunstancia a su endosante, recogiendo tal comunicación en la propia letra, conforme a las reglas establecidas en el artículo 55 de la L.C.Ch. Desaparecida la causa que motivó la imposibilidad de presentación al pago, el tenedor deberá hacerlo, pero si, transcurrido treinta días, subsiste, las acciones de regreso no se pierden, eliminándose la necesidad de levantar protesto o hacer la declaración equivalente. Este término de treinta días se contará, en las letras con vencimiento a la vista o a un plazo desde la vista, a partir de la fecha en que el tenedor haya notificado la fuerza mayor, añadiéndole, en su caso, los días desde la vista fijados. Por fuerza mayor se ha de entender circunstancias ajenas al tenedor o su representante (art. 64 L.C.Ch.).

      Si no se cumple el requisito de presentación al pago de la letra vencida, la Ley Cambiaría faculta a todo deudor, por su cuenta y riesgo, para consignar su importe a disposición del tenedor en una entidad de crédito, notario o agente mediador colegiado (art. 48 L.C.Ch.).

      La presentación al pago deberá efectuarse en el lugar designado al efecto en la cambial (art. 1.5 L.C.Ch.). Si no se expresa, de conformidad con lo regulado en el artículo 2.b) L.C.Ch., se considerará lugar de pago el que aparezca junto al nombre del librado. Si la letra estuviese domiciliada, se reclamará en el domicilio fijado al efecto (arts. 5 y 32 L.C.Ch.).

      El pago por el librado, aceptante o no, extingue el crédito cambia-rio y libera a todas las personas obligadas cambiariamente. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que este pago será liberatorio para el deudor, si no ha incurrido en dolo o culpa grave al apreciar la legitimación del tenedor, estando obligado a comprobar la regularidad de la serie de endosos (art. 46.3 L.C.Ch.). Por lo demás, carece de importancia el modo en que se ha hecho posible este pago, es decir, voluntario o derivado del ejercicio de la acción judicial correspondiente.

      El pago se acredita por la tenencia del documento, ya que el librado que pagare la letra puede reclamar que se le entregue la misma con el recibí del portador. Si el pago se efectuó a través de una entidad de crédito, se puede sustituir la traditio de la cambial, por la de un documento acreditativo del pago, que tendrá pleno valor liberatorio para el librado, frente a cualquier acreedor cambiario (art. 45 L.C.Ch.).

      El incumplimiento de la obligación de pago por el aceptante o su avalista, faculta al tenedor del documento para el ejercicio de la acción directa, sin necesidad de protesto o declaración equivalente, tanto en vía ordinaria como ejecutiva (art. 49 L.C.Ch.), tema del que nos ocuparemos más adelante.

  2. LA CONSTANCIA DOCUMENTAL DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARÍA: EL PROTESTO POR FALTA DE ACEPTACIÓN O DE PAGO

    1. Generalidades

      La falta de aceptación o de pago se hará constar mediante protesto notarial, surtiendo todos los efectos del mismo la declaración que conste en la letra, firmada y fechada por el librado (o en su caso por el domici-liatario o la Cámara de Compensación) en la que se exprese dicha circunstancia (art. 51.2 L.C.Ch.) Su función no se limita a dejar constancia de la falta de aceptación o de pago, sino que es requisito necesario para conservar las acciones de regreso, al disponer el artículo 63 de la L.C.Ch. que «El tenedor perderá todas sus acciones cambiarías contra los endosantes, librador y demás personas obligadas, con excepción del aceptante y su avalista en los casos siguientes... b) Cuando siendo necesario no se hubiere levantado el protesto o hecho la declaración equivalente por falta de aceptación o de pago...».

      Al ser medio para acreditar la...

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