El cumplimiento del contrato celebrado en internet: especialidades

AutorRodolfo Fernández Fernández
Páginas171-304

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1. Introducción: el contrato en internet frente al contrato tradicional OFFLINE

En el presente capítulo analizaremos las especialidades o circunstancias diferenciadas con claridad que presenta el cumplimiento ordinario del contrato electrónico frente al contrato otorgado por medios no electrónicos (offline), ya sea presencial o a distancia.

Ya decíamos en un capítulo anterior que el consentimiento contractual y la forma sí presentan elementos netamente distintos en el contrato electrónico que no se dan en la contratación verbal o escrita en papel. Así, el contrato electrónico se encuentra dentro de la modalidad especial de la contratación entre ausentes, alejándose progresivamente de la contratación a distancia y acercándose a la presencial, configurándose como un tertium genus con tendencia a aproximarse jurídicamente a la contratación presencial. Por lo tanto, podemos precisar que la contratación electrónica es contratación entre ausentes en sentido físico, pero no es propiamente contratación a distancia en sentido jurídico o,

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cuando menos, no lo es como en cualquier otro supuesto de contratación entre partes no presentes.

Dicho esto, veamos a continuación cuáles son las notas características que diferencian ambas figuras, refiriéndonos en particular ahora al cumplimiento del contrato:

1) La contratación electrónica, en ocasiones, se realiza en tiempo real.

Es el caso, por ejemplo, de las partes contractuales que negocian a través de Internet, mediante una web o portal, o también generalmente cuando el contrato se celebra a través de la línea telefónica o la televisión interactiva. Igualmente, tal y como hemos argumentado en páginas anteriores, también se considera contratación electrónica la que se realiza mediante correo electrónico, donde aceptante y contratante no están conectados en tiempo real.

Es precisamente esta interactividad en tiempo real lo que hace posible obtener información y si luego se desea poder modificarla, disponer de voz e imágenes en directo, de secuencias y situaciones que se están produciendo en ese mismo momento: todo ello es lo que marca una diferencia sustancial con otras modalidades de contratación entre ausentes. Es cierto que las partes están ausentes, pero no es la típica contratación a distancia. Es evidente que nada o bien poco tienen que ver las modernas formas de contratación entre ausentes en tiempo real, con voz e imágenes en directo con las clásicas formas de contratación a distancia, como la contratación por carta o por catálogo. ¿No es cierto también que en la contratación en línea, ya sea telefónica

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GPRS, UMTS o Internet Voz IP o cualquier otra tecnología, es posible contratar con terminales móviles o fijas, viendo en tiempo real la respuesta animada de la otra parte en el contrato?

La especialidad de la contratación en Internet consiste en que las partes están ausentes pero a la vez contratan en tiempo real en ciertos entornos, como en el entorno web. Ésta es seguramente la especialidad principal, claro que la situación de ausencia no equipara de forma directa la contratación en Internet a la contratación a distancia. En la contratación a distancia, a través de carta, telefax, por catálogo, etc., las partes no declaran su voluntad en el mismo momento, sino en momentos distintos; en consecuencia, no se contrata simultáneamente. En cambio, en la contratación celebrada a través de un sitio web, sí existe simultaneidad en las declaraciones de voluntad, ya que éstas se producen la mayor parte de las veces en tiempo real.

Por tanto, la normativa aplicable a los efectos del contrato electrónico y al cumplimiento normal de las obligaciones deberá contemplar la especialidad de la ausencia física de las partes, aunque, a la vez, no es aceptable que se exijan los mismos requisitos u obligaciones a las partes que son propios de la contratación a distancia en sentido tradicional. En la contratación por Internet, el adquirente del producto o servicio puede ver en tiempo real (por ejemplo con video en directo) el producto o las circunstancias del servicio que se le va a prestar; puede incluso visionar la persona que aparece como representante o vendedor del producto o servi-

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cio; puede, en teoría158, discutir sobre el precio y condiciones contractuales, forma de pago, entrega, etc. En conclusión: resulta lógico e inevitable que la normativa que regula la contratación vía Internet sea distinta a la aplicable en la contratación a distancia ordinaria o tradicional. La situación tampoco es la misma que en la contratación telefónica vocal, pues en ésta las partes no pueden visualizar el producto, se limitan a escuchar la oferta y condiciones contractuales.

También debemos distinguir la contratación en tiempo real utilizando como vehículo una web, un portal, un terminal UMTS, frente a la contratación por correo electrónico. En este último caso, las partes no emiten la declaración de voluntad de forma simultánea, sino sucesiva, lo que acerca esta modalidad a la contratación a distancia propiamente denominada mutatis mutandis, la cual es similar a la contratación por carta pero con un intervalo de emisión y recepción casi instantáneo, aunque no en tiempo real.

De ahí que consideramos criticable el punto de partida del RD 1906/99 sobre contratación electrónica o telefónica con condiciones generales, el cual equipara la contratación telefónica a la contratación en Internet y también a la contratación por correo electrónico. Son en cada caso modalidades distintas, que presentan especialidades a considerar sin que puedan aplicarse los mismos principios y exigencias a

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las partes contratantes. Volveremos sobre esta materia más adelante.

2) Las categorías tradicionales en materia de cumplimiento de las obligaciones están pensadas para un entorno totalmente distinto a la contratación electrónica en Internet.

Incluso si pensamos en las normas tradicionales de contratación entre ausentes –como la LOCM–, observamos que se adaptan con dificultad a la contratación digital. El medio, pues, reclama una modificación de las categorías, aunque probable-mente sin llegar a una derogación absoluta. Las normas relativas al pago, a la entrega de la cosa, a la prestación del servicio, al incumplimiento, a la mora, etc. que regulan nuestros códigos casan con dificultad en la contratación electrónica.

3) La entrega de la cosa o el pago del precio son también distintos, según la modalidad de contratación.

En las compraventas virtuales, la entrega de la cosa puede consistir en descargar música o una obra literaria, que el adquirente almacena en su disco duro; como vemos, no hay entrega del soporte en el que la propiedad inmaterial está incorporada. Esto no ocurre nunca en el mundo real, donde la compra de un fonograma o de una obra editorial necesariamente va acompañada de la entrega del soporte físico en el que se encuentra la creación intelectual.

Otras veces se trata de un servicio, y por tanto, no hay entrega sino prestación del mismo.

Y otras, en fin, sí existe entrega de cosas o de mercaderías, dado que deviene una consecuencia propia de las circuns-

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tancias de la operación económica; como, por ejemplo, la compraventa de ropa a través de una página web implica que el vendedor deberá entregar la misma al comprador en una determinada dirección, en un momento concreto y a cambio de un precio.

El pago del precio debe realizarse a través de una pasarela de pago que sea considerada técnicamente como un sitio seguro.

En el momento del pago, el que lo ejecuta introduce sus datos bancarios y personales, una información que puede captarse fácilmente por un pirata cibernético y precisamente por estar tan conectada con derechos constitucionales como el de la intimidad, ello hace absolutamente necesario controlar con la máxima eficacia que éstos sitios web garanticen su confidencialidad159.

En el caso de pago contra reembolso, un procedimiento que poco a poco ha caído en desuso, el problema no es ya la seguridad sino el repudio fáctico –en rigor, un verdadero incumplimiento contractual en toda regla por parte del comprador– que consiste en no ir a retirar y pagar la cosa a la oficina de correos, no existiendo diferencias entre este supuesto y la contratación a distancia tradicional.

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Más adelante en esta misma obra dedicamos un capítulo específico al pago electrónico y, concretamente, al dinero electrónico.

2. La entrega de la cosa y la...

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