El cumplimiento del contrato en el anteproyecto de código europeo de contratos

AutorSofía de Salas Murillo
CargoProfesora Titular de Derecho civil. Universidad de Zaragoza
Páginas31-81

El cumplimiento del contrato en el anteproyecto de código europeo de contratos*

Como consideración general preliminar conviene recordar que el Anteproyecto de Libro primero de Código europeo de contratos se circunscribe a los contratos y no a las obligaciones, cuestión ésta que quedó fijada desde los inicios del trabajo del Grupo, con la idea clara de no excluir el Derecho inglés -que no utiliza el concepto de obligación-, dado que se perseguía la redacción de un texto europeo y no continental1. Esto supone una primera diferencia de fondo con nuestro Código civil, que como es sabido, regula conjuntamente las obligaciones y los contratos en su Libro IV. En el mismo, los contratos aparecen como fuente fundamental de las obligaciones, pero no única, pues tal y como se desprende del art. 1089, aquéllas pueden derivar también de la ley, de los llamados cuasicontratos, o de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia (esto es, la responsabilidad civil derivada del daño, tenga éste su origen en un acto delictivo o no). Siendo muy conveniente la armonización en el ámbito de esta última fuente de obligaciones, dicha labor se está haciendo por su propio cauce, distinto del de la armonización en materia de contratos2. Pero quizá lo más relevante sea que nuestro Código recoge una regulación general de las obligaciones, que lógicamente no aparece en el texto de Pavía. Pues bien, ello determina una notable diferencia en el emplazamiento de la materia que nos ocupa, que sin embargo, no parece tener decisivas consecuencias prácticas. En efecto, con las matizaciones que iremos haciendo a lo largo de estas páginas, gran parte del contenido del Título VII del que vamos a tratar ahora, aparece recogido en el texto español en la parte referida a la Teoría general de las obligaciones (Título Primero del Libro Cuarto, arts. 1088 a 1230), y no en la de los contratos (Título Segundo del Libro Cuarto, arts. 1254 a 1314). Ello supone su aplicabilidad teórica a las obligaciones resultantes de cualquiera de las fuentes aludidas en el art. 1089 CC.

¿Qué supondría en este punto la adopción del texto de Pavía en nuestro sistema? Sin entrar a valorar ahora la conveniencia doctrinal y práctica del mantenimiento de una teoría general de las obligaciones, la primera respuesta que acude a la mente del jurista español es la disgregación en distintos textos legales de una materia que desde hace más de un siglo aparece unificada en nuestro Código. En concreto, la adopción del texto que comentamos, requeriría la de un correspectivo texto en materia de responsabilidad extracontractual, así como en las otras fuentes de obligaciones. Lo que sucede es que muy posiblemente los principios reguladores de las obligaciones resultantes serían muy similares. Así, si la doctrina viene hablando de una progresiva difuminación de los criterios de distinción entre la responsabilidad contractual y extracontractual a efectos, por ejemplo, de los presupuestos de surgimiento de la misma, ello se dará con más fuerza en la obligación derivada de ambos tipos de responsabilidad, que en muchos casos será simplemente el pago de una suma de dinero3.

Decía antes que gran parte del contenido del Título VII del texto de Pavía se encuentra en el Título Primero del Libro Cuarto del Código civil. Ahora bien, la correspondencia entre ambos textos, como no podía ser de otro modo, es sólo aproximada, y a ella iremos haciendo referencia a lo largo de las líneas que siguen. Por otra parte, puede adelantarse que quien hasta ahora ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema, considera que la materia de cumplimiento del contrato «probablemente sea una de las menos polémicas y más armonizada de facto», sin que haya grandes diferencias de planteamiento en el modo en que la doctrina entiende las legislaciones nacionales4.

Por otra parte, los dos esquemas de base seguidos en este capítulo son el Contract code y el Codice civile italiano. El Contract code (arts. 201 a 208) regula el cumplimiento de manera más sintética que el Codice civile (Título 1 -dedicado a las obligaciones en general, que precede al de los contratos en general- del Libro IV) explayándose más este último en algunas cuestiones importantes como el pago por tercero, la incapacidad del deudor o del acreedor.

Veamos todo ello con mayor detenimiento.

I. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS

El Título VII está dividido en dos secciones, la primera de ellas dedicada a disposiciones generales sobre cumplimiento y la segunda al cumplimiento de determinadas obligaciones contractuales.

Como observación general, puede verse que hemos traducido execution como «cumplimiento», por ser este término más fiel a la tradición jurídica española que el literal «ejecución» y porque se identifica claramente con ese concepto5.

El cumplimiento a que en este capítulo se hace referencia se identifica con el término estricto, esto es: con el voluntario. Y es que, si bien la doctrina española habla de «cumplimiento forzoso», en realidad éste tiene una mecánica distinta y surge precisamente a partir del incumplimiento voluntario del obligado6. El texto de Pavía regula las consecuencias del incumplimiento en el capítulo dedicado al mismo y no al cumplimiento, pero sin embargo, sí que emplea el término «execution» -que hemos dicho, equivalía al cumplimiento- para referirse al forzoso (cfr. art. 111).

El cumplimiento (de la obligación) se ubica en nuestro Código en el capítulo «De la extinción de las obligaciones». La adopción del texto armonizado contribuiría a dotarle de un tratamiento autónomo y completo, superador de esa visión parcial que pivota en torno a uno de los efectos del cumplimiento (la extinción), pero que, de una parte, no es el único, y de otra, parece olvidar que no todo pago comporta ese efecto: v. gr., cuando un tercero paga por cuenta del deudor, la deuda de éste subsiste, ocupando un tercero la posición del acreedor.

  1. GENERALIDADES Y CARACTERÍSTICAS DEL CUMPLIMIENTO

    Comienza el Título VII del Código europeo con un artículo dedicado a lo que denomina modalidades del cumplimiento, en el que se alude a algunos de los tradicionales requisitos objetivos del pago y a la interesante cuestión del grado de diligencia a prestar en el cumplimiento de los contratos, así como a la cuestión de sobre quién pesan los gastos del cumplimiento7.

    Entrando ya en el contenido de este art. 75, al igual que sucede en Derecho español, se entiende que sólo hay verdadero cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, cuando aquél es exacto e íntegro -«Cada parte está obligada a cumplir exacta e íntegramente todas las obligaciones derivadas del contrato que le son atribuidas, sin que sea necesaria petición del titular del derecho»8- tanto porque se cumplen todas las obligaciones derivadas del contrato, cuanto porque se cumple íntegramente cada una de ellas. Esto es: cuando la actividad del solvens se ajusta -como ha proclamado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo- «al programa de prestación previsto al constituirse la obligación» (cfr. por todas, STS 2 noviembre 1994).

    En esta línea de la exactitud de la prestación, la doctrina española distingue tres requisitos: identidad (art. 1166 CC), integridad (art. 1157) e indivisibilidad (art. 1169 CC)9. Estos requisitos objetivos de carácter general habrán de concurrir para que el pago produzca efectos liberatorios; su falta faculta al acreedor para negarse a aceptar el cumplimiento que el deudor le ofrece.

    El requisito de la identidad, al que también se alude en el art. 78. 1 del texto europeo, impone la coincidencia entre lo que en su momento fue objeto de la obligación y lo que después constituye el objeto del cumplimiento. El Código civil español proclama al respecto en su art. 1157 que sólo se entiende pagada la deuda «cuando se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía». Este artículo, en una interpretación amplia puede ser identificado con el principio de exactitud de la prestación, tanto en lo referido a la integridad e identidad de la misma, cuanto al cumplimiento en el tiempo y lugar debidos, y al modo de realización de la prestación10. En aplicación del criterio de la identidad, el art. 1166 CC dice que «el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor». Aclaración ésta que se echa de menos en el texto europeo pero que a buen seguro puede entenderse incluida en el concepto de exactitud al que sí alude.

    El requisito de la integridad se da cuando el objeto del cumplimiento se identifica con todo aquello que constituyó el objeto de la obligación. En este sentido, el art. 1157 CC sólo da por pagada la deuda, cuando «completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía». Se ha dicho que, en rigor, si no se realiza íntegramente la prestación, faltará también el requisito de la identidad. Pero conviene servirse de ambos conceptos, ya que el de integridad hace referencia específica a una relación de cantidad: ha de desarrollarse totalmente la actividad o realizarse por completo el acto de entrega que requiera el cumplimiento11. El Código europeo hace esta distinción y emplea ambos conceptos.

    No se alude en este artículo al tercero de los requisitos: el de la integridad. Es el art. 77 el que se refiere al cumplimiento parcial para proclamar la regla de la indivisibilidad, como veremos.

    Novedosa resulta para el Derecho español la referencia explícita a la falta de necesidad de interpelación del acreedor para el cumplimiento ordinario; referencia que sí aparece en el Contract code (art. 204). La interpelación sí que es necesaria para constituir al deudor en mora a los efectos del art. 96 del Anteproyecto, que entre otras consecuencias, conlleva...

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