Resolución de 31 de mayo de 2000. Actuación notarial cumplimentando un mandamiento judicial ordenando la expedición de una certificación relativa a determinados extremos, algunos de ellos ajenos al contenido del protocolo

AutorCol.legi de Notaris de Catalunya
Páginas527-536

COMENTARIO

Esta resolución, de completa y atenta lectura por supuesto, vuelve a ocuparse de un tema recurrente, y que tal vez convendría replantear a la luz de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Me estoy refiriendo a la posición que debemos adoptar frente a un Mandamiento Judicial que ordene no ya expedir (en la terminología al uso y que nos es propia) una copia auténtica, o simple, o un testimonio; sino también, por ejemplo, que certifiquemos sobre determinados extremos ..., por lo que resulte de nuestros archivos (por cierto: ¿ los Notarios tenemos archivos regulados como tales ?).

Históricamente el Centro Directivo ha mantenido, y reiterado, los siguientes principios rectores sobre la materia:

  1. La necesidad de diferenciar entre aquellos mandamientos que se hayan dictado en causa penal (de inexcusable cumplimiento para el Notario, quien habrá de observar, en todo caso, lo que establece el artículo 32 de la Ley del Notariado de decretarse el desglose de una matriz) y aquellos otros que traigan causa de un procedimiento civil.

  2. Respecto de estos últimos, a su vez ha subdistinguido entre los que proceden directamente del juez, y que se basan en una decisión personal y objetiva en aras de la mejor resolución del pleito, y aquellos otros respecto de los cuales el Juez, expidiéndolos, se limita a cursar una petición de parte. En estos últimos, el Notario, según la doctrina indicada, puede y debe entrar a valorar el interés legítimo del peticionario de la copia y, de denegar la misma, habrá de observar lo preceptuado en el art. 232 del Reglamento Notarial (comunicación al Centro Directivo expresando las razones....).

  3. Respecto de la forma -«mandamiento»- que suelen revestir esas comunicaciones judiciales, forma que por cierto se mantiene sin variación en el artículo 149, 5o de la nueva LEC, se ha entendido que la palabra «mandamiento» no es traducible por «inexcusable cumplimiento», sino que tan sólo alude a la concreta forma que reviste la comunicación judicial.

  4. El Notario puede y debe limitar los efectos de la copia expedida «a los probatorios que debe surtir en juicio», con lo que se evitan riesgos de su utilización ulterior en el tráfico jurídico, dado que bien pudiera posteriormente solicitarse su desglose de los Autos por la parte que la aportó.

    Fácilmente se puede comprender que problemas, lo que se dice problemas, ha habido muchos a la hora de abordar estas cuestiones: quejas de alguno de los litigantes ante una negativa del Notario; conminación de algún Órgano Judicial a expedir una determinada copia bajo apercibimiento de posible desacato, o indicando que:

    -Es obligado, tal y como proclama la Constitución, prestar la debida...

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