Comercio de los «productos culturales» y ejercicio de los derechos morales de autor en el derecho italiano

AutorAlberto Musso
Cargo del AutorProfesor de Derecho de autor e Investigador de Derecho Mercantil en la Universidad de Bolonia

Comercio de los «productos culturales» y ejercicio de los derechos morales de autor en el derecho italiano (1)

  1. LA EVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS MORALES DE AUTOR EN EUROPA

    La cuestión de los derechos morales correspondientes al autor constituye un punto controvertido en la aproximación de las legislaciones internacionales sobre la materia, dada la tradicional inexistencia de esta perspectiva en los ordenamientos jurIdicos de common law. Incluso en la legislación continental que reconoció el Derecho de autor, este aspecto no fue recibido inmediatamente (2). En la primera mitad del siglo XIX, incluso en Francia -donde el conocido «informe Le Chapelier» a la Ley revolucionaria de 1793 sobre la propiedad literaria y artística había definido «l'ouvrage fruit de la pensée d'un écrivain» como «la plus sacrée, la plus personnelle de toutes les propriétés»- se indicaba que el derecho de autor debía proteger únicamente la explotación comercial de la obra, dejando «en déhors les questiones susceptibles seulement d'intéresser l'amour propre de l'auteur, sa gloire littéraire» (3). La configuración de un derecho moral de autor se abrió camino inicialmente bajo la perspectiva «negativa» del derecho a la explotación comercial -es decir, mediante el reconocimiento del derecho a conservar la obra inédita- y, por lo tanto, bajo los aspectos de la paternidad y la integridad de la obra. La Ley italiana reconoce estos aspectos desde hace tiempo, añadiéndoles además la previsión del derecho de retirar la obra del comercio, que, a su vez, tiene su origen en el droit de se repentir francés (4).

    Tampoco el reconocimiento internacional de los derechos morales del autor de integridad y de paternidad (producido en la revisión de Roma del Convenio de Berna con la introducción del art. 6 bis en 1928, sucesivamente reforzado en las revisiones de Bruselas de 1948 y de París de 1971 con la extensión de la duración post mortis auctoris por lo menos a una duración igual a la de los derechos patrimoniales(5)) comportó un reconocimiento integral o automático en todos aquellos países de matriz jurIdica anglosajona, que continúan concibiendo esencialmente el copyright como un derecho de explotación patrimonial. Así, por ejemplo, Gran Bretaña, aun siendo uno de los países fundadores de la Unión de Berna, sólo en 1988 con la Copyright, Designs and Patent Act ha previsto expresamente el derecho de paternidad (secc. 77 y 84) y de integridad (sec. 80)(6), considerando, entre tanto, satisfecho el artículo 6 bis del Convenio, mediante la aplicación del derecho común sobre torts, passing off, defamation o injurious falsehood (7). En el mismo sentido se había orientado la legislación estadounidense tras la adhesión al citado Convenio, producida en 1989, faltando en la Copyright Act un reconocimiento específico de los derechos de paternidad o de integridad de la obra. La expresa previsión de estos derechos ha sido sancionada por leyes especiales de naturaleza federal como la Visual Artist Rights Act de 1990, o, ya antes, de origen estatal, como la California Act Preservation Act de 1980 y la New York Artist's Authorship Rights Act de 1984 (8).

    A pesar de las aproximaciones descritas entre los dos sistemas jurIdicos, la tendencia a la ausencia de la moral right doctrine en la tradición angloamericana, permite explicar por qué el artículo 9.1 TRIP's excluye el artículo 6 bis del Convenio de Berna, de la remisión integral a las «cláusulas de fondo» del citado Convenio. Asimismo, en la reciente aproximación de las legislaciones europeas en materia de derecho de autor o de derechos conexos, los derechos morales han quedado fuera de las directivas comunitarias.

    En una perspectiva de creciente globalización del comercio y frente a la transición cada vez mayor de las obras del ingenio de actividades culturales del espíritu a meros productos industriales (piénsese en los programas de ordenador, las bases de datos o las formas de los productos tuteladas por la disciplina del diseño industrial) es preciso preguntarse si la más pragmática visión anglosajona no tiene también una justificación en el sistema jurIdico continental. El riesgo que se presenta es el potencial perjuicio que un ejercicio excesivamente riguroso de los derechos morales podría comportar para los usos normales de las obras del ingenio, en detrimento de los usuarios intermedios e incluso de los consumidores finales, acabando por comprometer las elementales exigencias de seguridad del comercio para todos los terceros interesados.

    A este respecto, se pueden obtener algunas indicaciones de la experiencia italiana del derecho de autor. El derecho de autor en Italia se regula, tanto en un Código Civil que protege en sumo grado la seguridad en la circulación de los bienes -como demuestra la norma fundamental del artículo 1.153 sobre la adquisición a non domino (9)- como en una coetánea Ley especial de 1941, núm. 633 (en adelante «1. aut.»), progresivamente actualizada, y que regula los derechos patrimoniales y morales de un modo más articulado que las normas generales codificadas sobre propiedad intelectual. De hecho, también en Italia el eventual ejercicio del derecho moral de autor permite identificar algunos supuestos de interferencia con la legítima confianza de los terceros adquirentes y con la normal circulación de los bienes (10), sobre todo cuando este ejercicio se produce con posterioridad a la introducción en el comercio del objeto que incorpora la obra del ingenio.

  2. EL DERECHO DE RETIRADA DEL COMERCIO COMO EJEMPLO DE POTENCIAL CONTRASTE CON LA CONFIANZA EN LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO

    La primera de estas hipótesis teóricas, prevista por el propio legislador, es la retirada de la obra del comercio. Entre la exclusión total de este derecho moral o su admisibilidad de modo relativamente discrecional por el autor (según el modelo del «derecho de arrepentimiento» francés), el legislador italiano ha adoptado una solución inspirada en un equilibrio equitativo de los intereses en juego. De un lado, consiente el ejercicio de esta facultad únicamente en presencia de graves razones morales, revisables por la autoridad judicial según el caso concreto(11), pero no limitadas a wenn das Werk seiner Uberzeugung nicht mehr ents-pricht, como ocurre, en cambio, en el Derecho alemán (12). De otro lado, impone una indemnización a favor de quien, entre tanto, hubiese adquirido derechos sobre la obra (art. 142 1. aut.). En caso de controversia sobre la existencia de las graves razones mencionadas, la falta de pago en el plazo fijado por el juez hace decaer los efectos de bloqueo de la circulación eventualmente fijados en la misma sentencia (art. 143.3.° 1. aut.)(13). Además de la existencia de las condiciones objetivas previstas en la norma, la consideración de la citada indemnización como un verdadero y propio resarcimiento integral -comprensivo tanto del daño emergente, como del lucro cesante(14) ha contribuido a evitar la subordinación de todas las adquisiciones posteriores (incluidas las de los creadores de obras derivadas, a los que, sin duda, se extiende la retirada)(15) a meros «caprichos estilísticos» del autor o a extroversiones meramente personales. En Italia, hasta el momento, no existe ningún caso de aplicación de esta facultad de desestimiento concedida a los autores después de haber dado su consentimiento.

    Refiriéndonos específicamente a un acto de disposición particularmente vinculante para la confianza de los terceros, como es la formación del capital social, la facultad de retirada ex post del comercio, ha llevado a una parte de la doctrina a excluir la posibilidad de aportar obras del ingenio a las sociedades de capital(16), a diferencia de las patentes, las marcas o el know-how, cuya aportación in natura a la sociedad anónima, por parte de los socios, está comúnmente admitida (17). La exigencia de garantizar la integridad del capital social debería, pues, una vez más, imponer una aplicación rigurosa de la facultad de retirada (18). Esto favorecerá tanto a los terceros, como a los propios autores, que de otro modo serían privados de la posibilidad de aportar in natura el fruto de su ingenio -a diferencia de otras categorías de propiedad industrial- por un exceso... de tutela moral sólo futura y eventual.

    Una interpretación demasiado amplia del derecho a retirar la obra del comercio comportaría, en fin, una compresión de los derechos de los demás coautores que quisiesen explotar la obra. De hecho, el artículo 10, párrafo 3.°, 1. aut. -considerado aplicable a todos los supuestos limitativos de la circulación (19)- legitima a un solo coautor a ejercitar el derecho de inédito con respecto a toda la obra en colaboración, en la que, por definición, las contribuciones de los creadores no se pueden escindir y son indistinguibles (20). Por lo demás, también en esta hipótesis, la norma consiente que el juez valore si el rechazo es razonable mediante un justo equilibrio de las partes en causa, pudiendo asimismo el juez consentir la circulación de la obra cuando se puedan conciliar las pretensiones contrarias mediante condiciones particulares(21). Como confirmación de que el bloqueo de la circulación de la obra del ingenio constituye la extrema vatio de la tutela moral del autor (o de uno de los autores) deben considerarse los artículos 169-170, 1. aut, los cuales, derogando las sanciones ordinarias para la infracción patrimonial(22), excluyen la remoción o la destrucción cuando los derechos morales de paternidad o de integridad violados pueden ser salvaguardados mediante añadidos, modificaciones o arreglos que devuelvan los ejemplares a su estado anterior. Esto no significa un «retroceso» de la tutela moral del autor, ya que -frente a un interés legislativo por la objetiva circulación de los bienes- en estas hipótesis se sanciona con más rigor al sujeto que lleva a cabo el comportamiento ilícito, mediante la agravante prevista en el artículo 171.2.° 1. aut., por la violación de los derechos morales del...

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