Derecho a la cultura versus comercio internacional de obras de arte

AutorAlfonso Luis Calvo Caravaca/Celia M. Caamiña Domínguez
CargoCatedrático de Derecho Internacional Privado. Universidad Carlos III de Madrid/Doctora en Derecho. Profesora ayudante. U
Páginas195-219

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An Bildern schieppt ihr hin und her Verlornes und Erworbnes; Und bei dem Senden kreuz und quer Was bleibt uns denn? - Verdorbnes!

Johann-Wolfgang Von Goethe (1816)

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I Introducción: el nacionalismo cultural en el comercio internacional de obras de arte
  1. Hasta la segunda mitad del siglo XX el comercio internacional de obras de arte no ha contado, en general, con una regulación convencional específica para la protección de las mismas. Ello se debe a que, hasta entonces, los Estados habían visto en la obra de arte una simple mercancía, sometida a las reglas del mercado1.

  2. La política que un Estado adopta con respecto a los bienes culturales se encuentra determinada por el hecho de que tales bienes pueden ser concebidos desde dos perspectivas: como integrantes de una cultura humana común (cultural heritage of all mankind) (Internacionalismo cultural) o incluidos en el patrimonio cultural de una nación (nacionalismo cultural)2. En el primer caso, resulta irrelevante la procedencia, la ubicación actual, o el derecho de propiedad sobre tales bienes; en el segundo, si bien es igualmentePage 197 irrelevante su ubicación o propiedad, cobra protagonismo la nación de la que el bien procede3.

  3. Una de las muestras más claras de internacionalismo cultural es la que se observa en la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, firmada en La Haya el 14 de mayo de 1954 (en adelante, Convención de La Haya de 1954)4. La Convención de La HayaPage 198 de 1954 establece un sistema de protección de los bienes culturales durante el conflicto bélico. En su artículo 4.3 señala que los Estados parte se comprometen a impedir y poner fin a cualquier acto de robo, pillaje, ocultación o apropiación de bienes culturales.

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    La Convención fue elaborada teniendo presente que no existe un patrimonio cultural de cada nación, sino un patrimonio cultural de toda la humanidad. Así, en su Preámbulo, se afirma que "los daños ocasionados a los bienes culturales pertenecientes a cualquier pueblo constituyen un menoscabo al patrimonio cultural de toda la humanidad, puesto que cada pueblo aporta su contribución a la cultura mundial... la conservación del patrimonio cultural presenta una gran importancia para todos los pueblos del mundo... conviene que ese patrimonio tenga una protección internacional"5.

  4. Una de las principales manifestaciones de nacionalismo cultural es la Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales, hecha en París el 14 de noviembre de 1970 (en adelante, Convención de la UNESCO de 1970)6. En su Preámbulo, se señala que "...todo Estado tiene el deber de proteger el patrimonio constituido por los bienes culturales existentes en su territorio contra los peligros de robo, excavación clandestina y exportación ilícita... para evitar esos peligros es indispensable que todo Estado tenga cada vez más conciencia de las obligacionesPage 200 morales inherentes al respeto de su patrimonio cultural y del de todas las naciones"7.

    La concepción de los bienes culturales como elementos que constituyen el patrimonio cultural de un concreto Estado determina la regulación que la Convención contempla en sus artículos 3 y 7. En virtud de la Convención se considera ilícita la importación, la exportación y la transferencia de propiedad de bienes culturales que vulnera la legislación del país de origen; siendo el objetivo perseguido por la Convención el retorno del bien cultural a dicho Estado (art. 3 y art. 7.b.ii)8. La protección que ofrece la Convención se refiere a los bienes culturales procedentes de museos, monumentos públicos civiles o religiosos, o instituciones similares. Por lo tanto, su objetivo no es proteger al propietario originario. Es el Estado de origen el que puede reclamar tales bienes culturales.

  5. Si se comparan las dos convenciones mencionadas, se observa que el objetivo de la Convención de La Haya de 1954 es proteger el bien cultural de los daños que se le puedan causar, que pueden llevar incluso a su destrucción9. En cambio, la Convención de la UNESCO de 1970 intenta que tales bienes permanezcan en el país de origen10.

  6. En su formulación extrema, nacionalismo e internacionalismo cultural se enfrentan, entre otros, en los siguientes aspectos11:

    1. Desde la perspectiva del nacionalismo cultural, es peor que un bien integrante del patrimonio cultural de la nación sea exportado, que los daños que pueda sufrir el bien en el Estado de origen, como consecuencia de su inadecuada conservación12. Por el contrario, el internacionalismo cultural considera que deben ser trasladados a Estados que cuentan con mayores recursos para conservarlos, en donde podrían ser estudiados por otros investigadores y tendría acceso a los mismos un público más amplio13.

    2. Para el nacionalismo cultural, un bien cultural, aunque mal conservado u olvidado, está mejor en el país de origen que en manos de un particular que lo haya adquirido en el mercado internacio-Page 201nal14. El internacionalismo cultural, por el contrario, se muestra partidario del comercio internacional de dichos bienes15. c) Según los partidarios del Internacionalismo cultural, la política del nacionalismo cultural que restringe el comercio internacional de obras de arte fomenta el mercado negro16. En cambio, dicho tráfico ilícito es considerado para el nacionalismo cultural como la confirmación de que los sistemas de protección son necesarios17. Por ello, las naciones que se inclinan por el nacionalismo cultural cuentan con legislaciones que regulan la exportación de bienes culturales y ejercitan acciones en las que solicitan el retorno de los bienes al país de origen18.

  7. Una vez examinadas las dos perspectivas desde las que se puede diseñar el sistema de protección de los bienes culturales, procede examinar la regulación existente en el Ordenamiento jurídico español para determinar en cuál de ellas se enmarca.

II La protección de los bienes culturales en el ordenamiento español
1. El derecho a la cultura en la Constitución Española
  1. El artículo 44 de la Constitución Española (en adelante, CE) establece que: "1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura a la que todos tienen derecho. 2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general".

    En la Constitución Española se hace alusión a diversas manifestaciones de la cultura, siendo posible distinguir una dimensión general y una dimensión colectiva19. La primera comprende sus contenidos medulares, los procedimientos y vías de creación, transmisión y comunicación; y la proyec-Page 202ción de la misma hacia otras materias20. En el ámbito de la segunda, el artículo 46 CE se refiere al patrimonio cultural21.

    Según ha señalado la doctrina, se considera que existe un deseo comunitario de "apropiación del legado histórico y del acervo cultural y artístico nacional"22. En este sentido, la Constitución Española establece en el Preámbulo que la Nación española proclama su voluntad de "Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones", así como la de "Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida"23.

  2. El artículo 46 CE establece que "Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del Patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad..."24.

    En virtud del artículo 46 CE, los poderes públicos tienen el deber de proteger el patrimonio cultural25. Del mencionado patrimonio cultural forman parte todas las creaciones humanas dotadas de valor cultural, con independencia de su forma de manifestación (corpórea, única o múltiple, homogénea o heterogénea)26. Dicho valor cultural es el elemento que justifica el especial sistema de tutela de los bienes que lo integran27.

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    Debemos distinguir el bien cultural de su soporte físico28. El primero es una determinada utilidad de la cosa, sobre la que es posible que exista una pluralidad de bienes. Cada uno de esos bienes puede ser objeto de una tutela específica29. Sin embargo, la titularidad del bien patrimonial, que se asienta sobre la misma cosa, puede pertenecer a otro sujeto30. El bien cultural es un "bien inmaterial", caracterizado por ser un bien abierto a una "fruición colectiva", lo que hace que se trate de un bien público31. El Estado tutela esta fruición colectiva32. Como el bien cultural debe ser accesible al uso público, se considera que resulta legitimada la intervención administrativa sobre tales bienes33.

2. La protección del patrimonio cultural en la LPHE
  1. En la línea del nacionalismo cultural, el régimen de...

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