La cultura

AutorXavier Padrós i Castillón
CargoProfesor asociado de Derecho constitucional de la Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas135-153

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I La intervención pública en la cultura

El tratamiento de la cultura y de las materias culturales por la Constitución española de 1978 (CE) y por los estatutos de autonomía responde a una doble exigencia: por un lado, había que positivizar el papel preeminente que desarrollan los poderes públicos en la promoción de las actividades culturales, en correspondencia con la progresiva configuración de un derecho de los ciudadanos a acceder y participar en la vida cultural; por otro, era necesario proceder a la ordenación de las competencias culturales entre las diversas instancias de poder, en coherencia con el modelo de Estado autonómico diseñado por la propia Constitución. Sin embargo, nuestro sistema no ha sido una excepción en relación con los problemas que en otros Estados de estructura descentralizada suelen plantear uno y otro tipo de operaciones. Las tradicionales dificultades de asimilación de la realidad cambiante de la cultura o culturas de cada momento por el mundo del derecho y de la dogmática jurídica se han traducido dentro de la regulación positiva constitucional en una profusión considerable de apelaciones al fenómeno cultural, inusual incluso en el derecho comparado. Por otra parte, la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en la materia es ilustrativa de la complejidad que presenta cualquier escisión en el ámbito cultural. De ahí que, como se verá, se haya optado por fórmulas de reparto concurrente o indistinto que, si bien tienen la virtud de facilitar la intercomunicación y de evitar la división de la cultura en compartimientos estancos, generan no pocos problemas en torno al alcance de las potestades y funciones de los diversos entes.

Sobre la base de estas consideraciones puede afirmarse, por tanto, que pensar en una cultura en términos jurídicos y a partir de técnicas e instrumentos jurídicos supone reflexionar o, en nuestro caso, hacer balance básicamente sobre la cultura promovida y auspiciada por los agentes públicos en el marco de sus competencias. En este sentido, las páginas que siguen pretenden ofrecer una visión global de la evolución del ejercicio de las competencias de la Generalidad en relación con la promoción y el desarrollo de la cultura en Cataluña, desde el establecimiento del nuevo Estado autonómico y la aprobación y puesta en marcha del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC).

Lógicamente, y en la medida en que el propio sistema de distribución de competencias así lo exige, habremos de referirnos también en ocasiones a la acción del Estado respecto a Cataluña en esta materia y también a la actuación de los entes locales, que disponen igualmente de un ámbito de intervención notable en el campo cultural.

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Para concluir estas consideraciones preliminares, hay que advertir que ni la lengua ni la enseñanza, que son objeto de tratamiento específico en otros artículos de esta misma revista, ni otras materias -como por ejemplo los medios de comunicación social, vehículos de difusión de carácter básicamente informativo, o el deporte o el ocio, que ciertamente mantienen contactos con la cultura-, son tratados en este artículo.

1. La cultura como deber y atribución esencial de los poderes públicos

Tanto la Constitución como el Estatuto definen la posición de los poderes públicos en relación con la cultura como una obligación y a la vez como una atribución. La conceptuación de la cultura como derecho social de los ciudadanos, que ha alcanzado carta de naturaleza en las Constituciones modernas, corre paralela, en efecto, con la prescripción de un deber y atribución general de los poderes públicos, que deben facilitar y procurar la satisfacción de las demandas culturales de esos ciudadanos. La cultura, en este sentido, se configura como un nuevo servicio público y con la denominación de «servicio» aparece en los textos constitucional y estatutario (art. 149.2 CE y disposición adicional 5.a EAC).

Específicamente, la Constitución y el Estatuto se refieren a estas obligaciones y atribuciones de los poderes públicos al encomendarles la tarea de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida cultural (arts. 9.3 CE y 8.2 EAC). Asimismo, y en conexión con el reconocimiento y protección de una serie de derechos de los ciudadanos, la Constitución consagra la obligación de los poderes públicos de promover y tutelar el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho (art. 44 CE), la de garantizar la conservación y la de promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que la integran (art. 46 CE), la de promover las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo cultural (art. 48 CE) o la de promover el bienestar de los ciudadanos de la tercera edad mediante un sistema de servicios sociales que atienda, entre otros, sus problemas específicos de cultura (art. 50 CE); todo ello sin perjuicio de otros derechos o libertades como los de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, los de libertad de cátedra o tos de libertad de expresión (art. 20 CE), que generan asimismo obligaciones o atribuciones paralelas.

La cultura no es ajena, pues, al intervencionismo propio del Estado contemporáneo. El «Estado social» a que se refiere el artículo 1.1 CE no puede permanecer como espectador o arbitro en este ámbito tampoco. Sin embargo, la necesaria intervención de los entes públicos en la vida cultural debe compatibilizarse en el esquema constitucional con el respeto a la iniciativa de la propia sociedad. Junto a ese «Estado social», el «Estado democrático», también consagrado en el artículo 1.1 CE, se convierte en la garantía del pluralismo político, lingüístico, simbólico y cultural. De esta manera, el «servicio de la cultura» debe convivir pacíficamente con el «servicio a la cultura» en todas sus manifestaciones, pues éste es justamente el significado del derecho genérico a la cultura contenido en el artículo 44 CE antes citado, que, lejos de tener un contenido meramente pasivo, presupone que sus titulares (los ciudadanos, en definitiva) puedan ejercerlo interviniendo también directamente en su promoción, producción y difusión.

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2. La cultura corno competencia de los poderes públicos
2.1. El diseño constitucional

La Constitución ha optado por atribuir genéricamente a los poderes públicos el cumplimiento de los objetivos fijados de manera programática en su texto y, en consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las atribuciones correspondientes. En este sentido, es expresivo el artículo 149.2 CE, que dispone:

Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las comunidades autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las comunidades autónomas, de acuerdo con ellas

.

Desde la perspectiva estrictamente competencial, el artículo 149-2 CE parece garantizar al Estado un ámbito de actuación general en materia de cultura y lo configura como garante de la continuidad cultural del conjunto del país. Sin embargo, el propio artículo 149.2 CE, al aludir a las competencias que podrán asumir las comunidades autónomas, marca el camino a seguir para la precisión del bloque de competencias.

De acuerdo con el artículo 148.1 CE hay, efectivamente, toda una serie de materias y/o funciones (especialmente las recogidas en los núm. 15, 16 Ó 17) que, en el ámbito cultural, son susceptibles de asunción por las comunidades autónomas y, en concreto, las relativas a museos, bibliotecas, conservatorios de música de interés para la comunidad autónoma; patrimonio monumental de interés para la comunidad autónoma, y fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la comunidad autónoma.

De forma paralela, y para el caso de las comunidades autónomas que, como Cataluña, pudieran proceder inmediatamente en la forma prevista en el artículo 148.2 CE y estuvieran en condiciones de ampliar de entrada sus competencias en el marco establecido en el artículo 149 CE, este último precepto contiene asimismo una serie de materias y/o funciones en relación con la cultura (sustancialmente las contenidas en los núm. 9,15 ó 28), que se reservan al Estado y que, consiguientemente, en la parte no reservada, son susceptibles de asunción igualmente por ese tipo de comunidades autónomas. En concreto, las competencias del Estado alcanzan a la legislación sobre propiedad intelectual; fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica; defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contta la exportación y la expoliación, y museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de que las comunidades autónomas los gestionen.

2.2. La traslación al Estatuto de Autonomía de Cataluña

El Estatuto ha optado, en relación con las competencias sobre cultura, por un doble sistema de atribución. Por un lado, y guardando un estricto paralelismo con la previsión contenida en el artículo 149-2 CE, la disposición adicional 5.a EAC establece:

Dada la vocación cultural de Cataluña, el Estado y la Generalidad considerarán el servicio de la cultura corno un deber y atribución esencial, de acuerdo con lo que prevéPage 138 el apartado 2 del artículo 149 de la Constitución, y por ello colaborarán en sus acciones para el fomento y desarrollo del patrimonio cultural común, en sus diferentes expresiones lingüísticas y modalidades.

En el marco de esta colaboración se facilitará la comunicación cultural con otras comunidades autónomas y provincias, prestando especial atención a codas aquellas con las cuales Cataluña hubiere tenido particulares vínculos históricos, culturales y comerciales» .

El segundo párrafo de la disposición alcanza especial relevancia en la medida en que prevé específicamente la comunicación cultural con otras comunidades autónomas y provincias, y, en especial, con las más vinculadas a Cataluña, lo que ha permitido con posterioridad una notable labor de difusión cultural fuera de Cataluña, En este sentido, hay que recordar que el artículo 27.4 EAC ha previsto, también, que siendo el catalán patrimonio de otros territorios y comunidades, con independencia de los vínculos y la correspondencia que puedan mantener las instituciones académicas y culturales, la Generalidad pueda solicitar del Gobierno del Estado la celebración y presentación, si procede, a las Cortes Generales de tratados y convenios que permitan el establecimiento de relaciones culturales con los Estados donde se integren o residan esos territorios o comunidades. Asimismo, y en la misma línea de intercomunicación, el Estatuto prevé explícitamente en su disposición adicional 2.a que mediante norma del Estado, y bajo su tutela, se cree y regule la composición y las funciones de un Patronato del Archivo de la Corona de Aragón, con participación preeminente de la Generalidad de Cataluña y otras comunidades autónomas y provincias, si procede.

Por otro lado, el tículo primero del Estatuto de Autonomía ha efectuado la operación de traslación de todas aquellas materias y/o funciones que, de acuerdo con los artículos 148.1 y 149 CE, eran asumibles por la Generalidad. En este sentido, se atribuyen a la Generalidad de Cataluña competencias sobre:

- Cultura (art. 9.4 EAC).

- Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.28 CE (art. 9.5 EAC).

- Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros centros de depósito cultural que no sean de titularidad estatal; conservatorios de música y servicios de bellas artes de interés para la comunidad autónoma (art. 9-6 EAC).

- Academias que tengan su sede central en Cataluña (art. 97 EAC).

- Fundaciones y asociaciones de carácter cultural (art. 9-24 EAC).

- Espectáculos (art. 9.31 EAC).

- Ejecución de la legislación del Estado sobre propiedad intelectual (art. 11.3 EAC).

- Museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, cuya ejecución no se reserve al Estado (art. 11.7 EAC).

2.3. Las competencias locales

El panorama competencial de los entes públicos se completa con las atribuciones conferidas por la legislación local a municipios y otros enres locales.

Con carácter general, el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, precisa que los municipios ejercerán, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades auto-Page 139nomas, en materias como patrimonio histórico-artístico y actividades o instalaciones culturales, entre otras.

Específicamente, y en relación con los servicios mínimos a prestar por los municipios, solos o de forma asociada, el artículo 26 de la misma ley obliga a los municipios de población superior a 5.000 habitantes a tener una biblioteca pública.

De la misma manera, el artículo 28 de la citada ley prevé igualmente que los municipios puedan realizar actividades complementarias de las propias de otras administraciones públicas, y entre ellas las relativas a cultura.

En el ámbito de Cataluña, la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, reproduce en sus artículos 63-2 y 64 las previsiones de los artículos 25.2 y 26 de la Ley de bases antes citada, y en el artículo 68, en relación con las actividades complementarias que los municipios pueden prestar, se refiere a la cultura y a los archivos, bibliotecas, museos, conservatorios de música y centros de bellas artes. Respecto a los municipios que gozan de la consideración de histórico-arrísticos, el artículo 73 establece un régimen especial de protección en materia de conservación, protección y vigilancia de su patrimonio.

Finalmente, y también en el ámbito de Cataluña, la Ley 6/1987, de 4 de abril, sobre la organización comarcal de Cataluña, en su artículo 25.1 prevé que la comarca ejerza las competencias que le atribuyen las leyes del Parlamento y, en cualquier caso, sobre cultura.

II La acción cultural pública en Cataluña
1. El patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico

Aunque en la etapa preautonómica se habían transferido ya a la Generalidad determinadas competencias en relación con la custodia y la defensa del tesoro bibliográfico (Real decreto 2210/1979, de 7 de septiembre), es a través de los reales decretos 159/1981, de 9 de enero, y 1010/1981, de 27 de febrero, cuando se produce propiamente el traspaso de servicios y funciones del Estado en materia de patrimonio arquitectónico, por un lado, y de patrimonio histórico-artístico, monumental y arqueológico, por otro. Entre los bienes inmuebles sobre los cuales se transfieren a la Generalidad las competencias de la Administración del Estado, excepto en lo referente a la defensa contra la exportación y la expoliación -dado que estas funciones pertenecen al Estado de acuerdo con los artículos 149.1.28 CE y 9-5 EAC-, figuran determinadas dependencias del Palacio Real de Barcelona, la Seo antigua de Lérida, el Teatro Romano de Tarragona o los monasterios de Sant Cugat del Valles, de Sant Pere de Rodes, de Santes Creus o el de Poblet; previéndose en este último caso que su custodia y conservación irían a cargo de un Patronato integrado por representantes del Estado, de la Generalidad y de otras comunidades autónomas afectadas, en la forma que determinasen, de común acuerdo, la Generalidad y el Estado. El citado acuerdo se plasmó con posterioridad en el Convenio, de 24 de noviembre de 1982, suscrito entre el Ministerio de Cultura y el Departamento de Cultura de la Generalidad, en virtud del cual los representantes de las comunidades autónomas de Aragón, de Valencia y de las Islas Baleares entraban a formar parte del Patronato.

La acción normativa y administrativa de la Generalidad en el ámbito de la protección y defensa del patrimonio cultural permite distinguir diversas esferas y, al menos,Page 140 dos períodos diferenciados marcados por la incidencia de la aprobación de la Ley estatal 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español. La etapa inmediatamente posterior a los traspasos de comienzos de 1981 se caracteriza por la puesta en marcha de los mecanismos de intervención administrativa en el dominio del patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico y arqueológico; se inician en el mismo año las labores de confección del inventario del patrimonio arquitectónico; se procede al establecimiento de !a normativa de excavaciones y yacimientos arqueológicos en Cataluña (Decreto 155/1981, de 11 de junio, y Orden de 23 de septiembre de 1981); se regula el procedimiento para la declaración de monumentos y conjuncos histórico-artísticos (Decreto 180/1982, de 11 de junio); se establece la tramitación de los expedientes de exportación de bienes muebles de valor histórico, artístico, arqueológico, etnológico y paleontológico (Decreto 196/1982, de 15 de junio); se determina el procedimiento para la declaración de conjuntos naturales de interés cultural (Decreto 266/1982, de 3 de agosto); se establece la exigencia de informes preceptivos del Institut d'Estudis Catalans, de la Reial Academia de Belles Arts de Sane Jordi o del Consejo del Patrimonio Cultural de Cataluña en materia de declaración de monumen-cos y conjuntos histórico-artísticos de carácter nacional, provincial o local y del Departamento de Cultura en materia de catalogación municipal de monumentos (Decretos 375/1982, de 11 de octubre, y 30/1984, de 25 de enero, respectivamente), y se crean la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Obras de importancia histórica o artística de Cataluña (Decreto 196/1982, de 15 de junio) y el Centro de Información y de Investigación del Patrimonio Arquitectónico Catalán (Orden de 6 de febrero de 1984). De la misma manera, y durante este período, se inicia la labor de reestructuración o de creación, según los casos, de los patronatos de los bienes inmuebles transferidos (Sant Cugat del Valles, Sanies Creus, Sant Pere de Rodes, Santa Maria de Vilabertran) y se establecen los primeros convenios con las diputaciones provinciales de Tarragona y Lérida sobre patrimonio arquitectónico y arqueológico (1983).

La promulgación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español, tiene, sin embargo, unos efectos de trascendencia indudable en la evolución hasta ahora reseñada. La nueva ley, que venía a sustituir la fragmentaria, dispersa y, en muchos casos, caduca regulación anterior, introduce en la legislación española un nuevo concepto de patrimonio histórico mucho más amplio que el anterior, y, con un cierto talante homogeneizador, incluye todos los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico, así como al patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas y los lugares naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico. Desarrollada parcialmente por el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, la Ley 16/1985, de 25 de junio, constituye un buen ejemplo de la complejidad con que los títulos compecenciales sobre materias culturales aparecen recogidos en la Constitución. De acuerdo con su artículo 2, el legislador estatal fundamenta su regulación en los artículos 44, 46, 149.1.1, 149.2 y 149-1.28 CE, es decir, no solamente en el título específico sobre defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación y, eventual-mente, sobre museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal a que se refiere el artículo 149.1.28 CE, sino también en los principios constitucionales a que hemos aludido anteriormente, y en los títulos competenciales específicos sobre regulación dePage 141 las condiciones básicas para garantizar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales y sobre el servicio de la cultura concebido como deber o atribución esencial.

A partir de la ley citada -que junto con el Real Decreto de desarrollo también citado fue impugnada por el Gobierno de la Generalidad ante el Tribunal Constitucional-, determinadas actuaciones administrativas que hasta aquel momento ejercía la Generalidad, como por ejemplo la declaración de bienes de interés cultural, requieren la aprobación del Gobierno del Estado, reduciéndose la intervención de la comunidad autónoma a la simple incoación y tramitación del expediente (arts. 9, 32.3, 49.5 y disposición transitoria 6.a de la Ley 16/1985, de 25 de junio). En cambio, la creación, por el artículo 3 de la misma ley, del Consejo del Patrimonio Histórico, que tiene por misión la comunicación y el intercambio de programas de actuación e información en esta esfera y que está integrado por un representante de cada comunidad autónoma y el director general correspondiente de la Administración del Estado, debe juzgarse positivamente, como instrumento de cooperación.

Por otro lado, y en los últimos años, merecen destacarse entre las normas aprobadas y las actuaciones emprendidas por la Generalidad de Cataluña: las sucesivas reestructuraciones de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de obras de importancia histórica o artística de Cataluña, que pasa a denominarse junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico y Artístico de Cataluña (Decretos 323/1987, de 26 de octubre, y 372/1988, de 1 de diciembre); las normas que, en materia de patrimonio arqueológico, han regulado el depósito de materiales, las memorias de excavaciones y el programa de arqueología urbana (Órdenes de 7 de mayo de 1986, 6 de junio de 1988 y 28 de noviembre de 1989, respectivamente) o la creación del Banco Informatizado de Datos Culturales (BIDAC), que entró en funcionamiento el 20 de mayo de 1988, y que comprende datos sobre el patrimonio arqueológico y el directorio de museos, archivos y bibliotecas, entre otros.

2. Los centros de depósito cultural: archivos, bibliotecas, hemerotecas y museos

Con carácter previo al análisis de la evolución en estas materias, hay que recordar los dos supuestos que contempla el Estatuto: por un lado, el de aquellos centros de depósito cultural que no son de titularidad estatal (art. 9-6), y por otro lado el de aquellos centros de titularidad estatal cuya ejecución no se reserve el Estado (art. 11.7). En relación con éstos últimos, hay que adelantar que ya mediante Real Decreto 1676/1980, de 31 de julio, y complementando las primeras previsiones del Real Decreto 2210/1979, de 7 de septiembre, fue trasladada a la Generalidad la gestión de las bibliotecas públicas de titularidad estatal: concretamente, la de la Biblioteca Provincial y Universitaria con la Fonoteca Nacional aneja y la de la Delegación del Instituto Nacional del Libro Español, ambas en Barcelona; la de la Biblioteca Provincial de Gerona, y las de las respectivas bibliotecas públicas provinciales en Lérida y Tarragona. Posteriormente, y mediante el Real Decreto 1010/1981, de 27 de febrero, se traspasó también la gestión de los archivos históricos provinciales de Tarragona, Lérida y Gerona, de titularidad estatal, y la gestión del Museo Nacional Arqueológico de Tarragona. En cambio, y por lo que respecta al Archivo de ta Corona de Aragón, el citado Real Decreto, a pesar de referirse a él, remitía a la disposiciónPage 142 adicional 2.a EAC, aplazando un pronunciamiento que, aún hoy, está pendiente de resolución.

Tanto en el Real Decreto 1676/1980, de 31 de julio, como en el 1010/1981, de 27 de febrero, se preveía, sin embargo, la celebración de una serie de convenios entre la Generalidad y la Administración del Estado para determinar específicamente las características de la gestión traspasada. Los respectivos convenios sobre bibliotecas, archivos y el Museo Nacional Arqueológico de Tarragona fueron concertados todos ellos con fecha 16 de abril de 1982, en la línea de precisar que la titularidad estatal comprende la de los edificios, instalacions y fondos depositados y que la gestión de la Generalidad se extiende a su conservación y mantenimiento. En el mismo año 1982, con fecha 22 de octubre, y sin prescripción normativa, se firmaron asimismo dos convenios entre el Ministerio de Cultura y el Departamento de Cultura de la Generalidad sobre microfilmación de fondos documentales del Archivo Histórico Nacional de Salamanca, que contiene importante documentación de la antigua Generalidad de Cataluña durante el período 1932-1939, y sobre la utilización de las tarjetas de investigador expedidas por los archivos del Estado y la Biblioteca Nacional y las expedidas por los archivos dependientes de la Generalidad de Cataluña.

2.1. Archivos

La regulación de la Generalidad en materia de archivos tiene su elemento clave en la Ley 6/1985, de 26 de abril, modificada cuatro años después por la Ley 8/1989, de 5 de junio. Con anterioridad a esa primera ley, hay que destacar la creación del Archivo Nacional de Cataluña por Decreto 314/1980, de 28 de noviembre (modificado por Decreto 218/1982, de 5 de julio), y la de la Inspección General de Archivos por Decreto 61/1982, de 22 de enero, así como los múltiples convenios firmados entre el Departamento de Cultura y los ayuntamientos de Cataluña para la creación de archivos históricos comarcales o la integración de archivos históricos en la red de archivos históricos de Cataluña.

La Ley 6/1985, de 26 de abril, por su lado, regula el régimen de los archivos públicos o de propiedad pública (los conjuntos de documentos producidos por la actividad política y administrativa de la Generalidad, de las corporaciones públicas territoriales e institucionales de Cataluña y de los órganos, servicios, entidades autónomas y empresas públicas que de ellas dependen o que están dirigidos a dichas instituciones y entidades públicas), el de los archivos históricos de Cataluña (que son el Archivo Nacional de Cataluña y los archivos integrados en la red de los archivos históricos comarcales) y el de los archivos privados o de propiedad privada (documentos sueltos pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado que ejerzan principalmente sus funciones en Cataluña y que se hallen en su ámbito territorial).

La modificación de dicha ley por la Ley 8/1989, de 5 de junio, ha permitido salvar la llamativa omisión de la tipificación de las infracciones administrativas en la versión originaria, que, en cambio, preveía sanciones de hasta 50 millones de pesetas. Con anterioridad a esta última ley, la Ley 6/1985, de 26 de abril, había sido desarrollada por Decreto 110/1988, de 5 de mayo, por el que se regula la organización de la red de archivos históricos comarcales, y muy recientemente se ha aprobado el Decreto 340/1989, de 19 de diciembre, sobre la organización y la gestión de los archivos de la Generalidad de Cataluña.

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Sin embargo, tal como hemos adelantado, queda pendiente la puesta en práctica de la previsión contenida en la disposición adicional 2.a EAC sobre el Archivo de la Corona de Aragón, dado que durante todos estos años no se ha aprobado aún la correspondiente norma del Estado que cree y regule la composición y funciones del Patronato del Archivo. La cuestión de fondo, y lo que sin duda ha demorado la adopción de una solución definitiva, reside en el porcentaje de participación que hayan de tener en dicho Patronato la Generalidad de Cataluña y las comunidades autónomas de Aragón, Valencia y las Islas Baleares. La desigual composición de los fondos del Archivo, con documentos relativos a la antigua Corona de Aragón, con otros provenientes de la desamortización y con documentos derivados de que el Archivo hace también las veces de archivo histórico provincial y la necesidad de no disgregar la unidad del primero de los grupos de documentos citados, dificultan aún más la cuesción. Por otro lado, hay que tener en cuenta también que si bien los estatutos de autonomía de Cataluña y de Aragón no prejuzgan el sentido de la participación, el Estatuto de Autonomía de Valencia (disposición adicional 2.a) prevé expresamente que la representación de las comunidades autónomas sea paritaria, y el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares (disposición adicional 1.a) establece también que la participación de la comunidad balear ha de ser igual a la de las demás afectadas.

2.2. Bibliotecas y hemerotecas

En el ámbito de bibliotecas, muy pronto se aprobó la Ley 3/1981, de 22 de abril, que reguló las bibliotecas públicas (las creadas y mantenidas por organismos públicos y que prestan servicio público), las bibliotecas privadas (las de propiedad -individual o colectiva- privada destinadas al uso de sus propietarios) y las de interés público (las creadas por personas físicas o jurídicas privadas y que prestan servicio público). A su vez, las bibliotecas públicas o de interés público, por razón de su finalidad específica, se clasificaban en especializadas, populares, infantiles y las adaptadas a determinados grupos específicos de usuarios. No obstante, la ley sólo se aplica a las bibliotecas públicas y a las de interés público, exceptuadas las de titularidad estatal, preveyéndose para las de interés público un estatuto de funcionamiento acordado con los órganos de la Generalidad y la posibilidad de uso público de las privadas, previo convenio de la Generalidad con los propietarios.

A partir de estas caracterizaciones, el sistema bibliotecario de Cataluña queda integrado por las bibliotecas públicas (y en primer lugar la Biblioteca de Cataluña como biblioteca nacional, gestionada desde 1987 por un consorcio constituido entre la Generalidad de Cataluña, la Diputación de Barcelona, el Ayuntamiento de Barcelona y el Instituí d'Estudís Catalans), las bibliotecas de interés público, las hemerotecas y las secciones hemerográficas, junto con el Consejo de Bibliotecas (como órgano consultivo y asesor en las materias relacionadas con el sistema bibliotecario) y el Instituto Catalán de Bibliografía (como organismo autónomo a crear para la elaboración y difusión de la información bibliográfica, vinculado a la Biblioteca de Cataluña).

Dicha Ley de bibliotecas fue objeto de recurso de inconstitucionalidad en el punto referente a la exigencia, contenida en su artículo 13.2 y en su disposición transitoria 2.a, de que para ser técnico bibliotecario era necesario poseer la formación y titulación de la Escuela de Bibliografía de Barcelona o el equivalente que determinase el Gobier-Page 144no de la Generalidad. Dichos preceptos fueron declarados inconstitucionales por la Sentencia 42/1981, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional. Con posterioridad, y mediante Ley 10/1985, de 13 de junio, se ha creado el Colegio Oficial de Bibliotecarios-Documentalistas, como corporación de derecho público, que agrupa a los titulados de las escuelas universitarias de biblioteconomía y documentación y otros titulados que convaliden el título.

Específicamente, el desarrollo de las previsiones de la Ley 3/1981, de 22 de abril, se ha concretado, entre otros aspectos, en la creación de las centrales de bibliotecas en Barcelona, Gerona, Lérida, Tarragona y Tortosa (Orden de 8 de diciembre de 1981), la creación de la Inspección General de Bibliotecas (Decreto 61/1982, de 22 de enero), la aprobación de las normas de orden interno de las bibliotecas dependientes de la Generalidad (Orden de 2 de julio de 1986) o la estructuración del Consejo de Bibliotecas y la regulación de su funcionamiento, en desarrollo del artículo 14 de la citada Ley (Decreto 178/1988, de 19 de julio) y en la celebración de numerosos convenios con ayuntamientos de Cataluña, para la creación de bibliotecas municipales, infantiles y juveniles y centros de lectura municipales o para la integración de bibliotecas municipales en la red de bibliotecas de la Generalidad, y con las diputaciones provinciales, y en especial con la de Tarragona, que transfirió sus servicios bibliotecarios a la Generalidad (Convenio de 4 de noviembre de 1986, aprobado por Decreto 376/1986, de 19 de diciembre).

2.3. Museos

La producción normativa en materia de museos ha sido escasa. En primer tugar, no se ha aprobado aún una Ley de museos que ordene la materia (en 1983 se presentó en el Parlamento un proyecto de ley que decayó y recientemente -6 de marzo de 1990- ha tenido entrada en el Parlamento de Cataluña un nuevo proyecto de ley, que clasifica los museos en nacionales, de interés nacional, comarcales y locales, monográficos y otros; que crea los museos nacionales de Arqueología, de Arte y de la Ciencia y la Técnica de Cataluña, a partir de museos preexistentes, y que prevé la transferencia de los museos dependientes de las diputaciones provinciales a la Generalidad o a los consejos comarcales). Aparte de esto, pueden destacarse la reestructuración de la Junta de Museos de Cataluña (Decreto 190/1981, de 3 de junio), la creación de la red de museos comarcales de Cataluña (Decreto 222/1982, de 12 de julio) y, en el aspecto institucional, la creación del Museo de la Ciencia y de la Técnica de Cataluña, con sede central en el antiguo vapor «Aymerich i Amat» de Terrassa e integrado en la red de museos comarcales de Cataluña (Orden de 4 de marzo de 1985) y la del Consorcio del Museo de Arte Contemporáneo de Barcelona, integrado inicialmente por la Generalidad de Cataluña, el Ayuntamiento de Barcelona y la Fundación Museo de Arte Contemporáneo (Orden de 28 de febrero de 1989)-

Hay que destacar, en cambio, la multiplicidad de convenios celebrados por la Generalidad con los ayuntamientos para la creación de museos comarcales, la transformación de museos municipales en comarcales y la integración de museos municipales en la red de museos comarcales de Cataluña, en desarrollo del Decreto 222/1982, de 12 de julio, antes citado.

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3. Los espectáculos artísticos

El traspaso de competencias en materia de espectáculos artísticos se concretó en el Real Decreto 1010/1981, de 27 de febrero, aunque en la etapa preestatutaria el Real Decreto 2210/1979, de 7 de septiembre, había efectuado alguna previsión en torno a las producciones cinematográficas a los efectos de su depósito legal. Con independencia de esto, el Real Decreto 1771/1985, de 1 de agosto, transfirió después las funciones relacionadas con la policía de espectáculos.

El Real Decreto 1010/1981, de 27 de febrero, contempla el traspaso de las funciones y servicios del Estado a la Generalidad en materia de cinematografía, música y teatro. Específicamente, la materia cinematográfica es objeto de tratamiento especial transfiriéndose el porcentaje, a determinar por convenio, de la parte del fondo destinada a subvencionar películas de especial calidad y especiales para menores y traspasándose los servicios de la Filmoteca Nacional de Barcelona, donde se prevé también un convenio que regule su relación y comunicación constante con los servicios de la Filmoteca Nacional de Madrid. Dicho convenio se firmó entre el Ministerio de Cultura y el Departamento de Cultura de la Generalidad el 16 de julio de 1982.

La única ley aprobada en el ámbito de los espectáculos desde la perspectiva cultural ha sido la Ley 8/1981, de 2 de noviembre, que crea la Entidad Autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas, adscrita al Departamento de Cultura, y que tiene por misiones fundamentales la organización de espectáculos, fiestas y manifestaciones foldóricas programadas por el Departamento de Cultura o el Consejo Ejecutivo, pu-diendo celebrar conciertos y convenios con instituciones públicas y privadas para ejecutar estas labores.

Desde la vertiente de la función de la policía de los espectáculos en cambio, está en trámite en el Parlamento de Cataluña un Proyeeto de Ley presentado en 1989 sobre policía de los espectáculos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos.

3.1. Cinematografía

La materia cinematográfica ha sido objeto de un notable desarrollo, tanto en el ámbito propiamente artístico como en el industrial, que se materializó ya durante el año inmediatamente posterior al traspaso con la creación del Registro de Empresas Cinematográficas de Cataluña (Decreto 112/1982, de 5 de mayo); la regulación del rodaje de películas cinematográficas (Decreto 113/1982, de 5 de mayo); la creación del Registro Oficial de Cine-Clubs de Cataluña (Orden de 20 de abril de 1982); la creación de la Inspección y la regulación del procedimiento sancionador en mareria de cine y otros espectáculos (Decreto 139/1982, de 4 de junio); el establecimiento del sistema de cuota de pantalla y distribución cinematográfica (Decreto 163/1982, de 10 de junio) y la creación de los Registros de empresas de material audiovisual y de empresas fonográficas (Decretos 261 y 262/1982, de 30 de julio y 15 de junio, respectivamente). Ya en ese mismo año se plantea el primero de los conflictos de competencias sobre disposiciones de la Generalidad en materia de espectáculos, y en concreto de cinematografía, en relación con el Decreto 264/1982, de 26 de julio, que regulaba los billetes de entrada a las salas de exhibición cinematográfica. El conflicto, planteado por el Gobierno del Estado, fue sentenciado favorablemente para la Generalidad, sobre la base de la prevalencia del título competencia! recogido en el artículo 9.31 EAC sobre espectáculos (Sentencia 149/1985, de 5 de noviembre, del TribunalPage 146 Constitucional), lo que con posterioridad permitió el desarrollo y modificación del citado Decteto, por Orden de 14 de octubre de 1986, y Decreto 350/1986, de 18 de diciembre.

La sentencia a que se ha hecho referencia desarrolla la doctrina general formulada ya por el Tribunal Constitucional con anterioridad en la Sentencia 49/1984, de 5 de abril (a propósito del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Generalidad contra la Ley estatal 1/1982, de 24 de febrero, de regulación de las salas especiales de exhibición cinematográfica, la filmoteca española y las tarifas de las tasas por ucencia de doblaje), según la cual, en la perspectiva constitucional, la cinematografía -como el teatro y en general los espectáculos artísticos- puede ser considerada desde tres puntos de vista: como medio de comunicación social (si bien diferente de la prensa, radio o televisión), como espectáculo o entretenimiento, distracción o diversión y como forma de expresión cultural o como cultura en general. Su caracterización en uno u otro punto de vista dependerá de ia regulación normativa específica y, en consecuencia, la calificación concreta de su contenido es la que permitirá determinar qué título competencial debe prevalecer en cada caso y a quién corresponde la competencia controvertida.

Con posterioridad, fueron objeto de impugnación también el Decreto 495/1983, de 8 de noviembre, sobre clasificación de películas cinematográficas y material audiovisual, y la Orden de 21 de noviembre de 1983 que lo desarrollaba, estimándose en este caso por el Tribunal Constitucional que la competencia controvertida (clasificación de películas X y de arte y ensayo) corresponde al-Estado, si bien la competencia para clasificar por edades las películas y el material audiovisual corresponde a la Generalidad (Sentencia 87/1987, de 2 de junio, del Tribunal Constitucional).

En definitiva, el Tribunal Constitucional ha venido a consolidar la tesis interpretativa según la cual en la materia genérica de cultura no hay propiamente reparto o distribución, sino concurrencia de competencias, y que, en caso de conflicto, habrá que examinar, de entre los títulos competenciales que puedan invocarse, cuál de ellos debe prevalecer sobre los otros.

Entre las disposiciones más recientes, hay que citar el Decreto 244/1989, de 25 de septiembre, que ha dispuesto la regulación de la aplicación en Cataluña del Acuerdo sobre Relaciones Cinematográficas entre España y Francia, firmado el 25 de marzo de 1988.

3.2. Teatro

En comparación con la regulación cinematográfica que acabamos de citar, el teatro y, como después veremos, la música han tenido mucho menos desarrollo normativo. Pueden citarse como disposiciones relevantes el Decreto 12/1982, de 13 de enero, que organiza las actividades teatrales de carácter profesional de la antes citada Entidad Autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas bajo el nombre de Centro Dramático de la Generalidad; la Orden de 1 de marzo de 1982, que crea el Registro de Teatros de Cámara o Ensayo y de Agrupaciones Escénicas de carácter no profesional; el Decreto 139/1982, de 4 de junio, que crea la Inspección y regula el procedimiento sancionador en materia de teatro y otros espectáculos, y que fue también objeto de conflicto de competencias, resuelto en la Sentencia 153/1985, de 7 de noviembre, del Tribunal Constitucional, en la que se declara la competencia del Estado sobre califica-Page 147ción de espectáculos artísticos y teatrales según la edad del público y la competencia de la Generalidad para dictar las normas sobre calificación de espectáculos por razón de su temática o contenido, en razón del artículo 9.31 EAC.

Desde 1985, año en que se crea el cargo de comisario para el proyecto del Teatro Nacional de Cataluña (Decreto 288/1985, de 17 de octubre), se abre la perspectiva de constitución de este teatro, que parece a punto de concluirse con la anunciada firma de un convenio entre la Generalidad y el Ayuntamiento de Barcelona, en virtud del cual éste cederá los terrenos para la construcción por la Generalidad de dicho teatro. No debe olvidarse tampoco en esta parcela la creación ya en 1981 del Centro Dramático de la Generalidad instalado en el Teatro Romea, que fue una de las primeras actuaciones en esta área y que es gestionado, según se ha dicho, por la Entidad Autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas desde 1982, ni tampoco la existencia misma del Teatro Poliorama como sede de carácter institucional, también gestionada por la mencionada entidad autónoma; son remarcables, igualmente, el convenio firmado en 1983 entre el Departamento de Cultura, la Diputación de Tarragona y el Ayuntamiento de Reus para la recuperación del Teatro Fortuny, ubicado en esta última ciudad, y la creación de la red de teatros públicos de Cataluña (por acuerdo entre el Departamento de Cultura de la Generalidad, las diputaciones y los ayuntamientos), en marzo de 1986.

La vía de la colaboración institucional parece encontrar últimamente obstáculos, en cambio, en el caso del Instituto del Teatro, habiendo sido impugnada muy recientemente por la Generalidad la prevista creación por parte de la Diputación de Barcelona de un organismo autónomo para el citado Instituto.

3.3. Música

La Entidad Autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas canaliza fundamentalmente la actividad y gestión económica de la música de la Generalidad. En el ámbito de la música clásica, la creación del Consorcio del Gran Teatro del Liceo, integrado por la Generalidad de Cataluña y la Sociedad del Gran Teatro del Liceo, fue una de las primeras actuaciones administrativas de los poderes públicos (Decreto 285/1980, de 11 de diciembre), junto con la adquisición por la Generalidad de la mayoría de las acciones de Forum Musical, S.A, (en 1980) y la creación del Centro de Documentación Musical (Orden de 28 de octubre de 1981); actuaciones que en general se han orientado fundamentalmente hacia el ámbito de las subvenciones: al propio Gran Teatro del Liceo, al Consorcio del Palau de la Música Catalana (instituido el 8 de abril de 1983, mediante convenio entre la Generalidad de Cataluña, la Diputación de Barcelona, él Ayuntamiento de Barcelona y el Orfeó Cátala), a la Orquesta Ciudad de Barcelona y, en general, a las orquestas sinfónicas o de cámara de Cataluña.

La música ligera y la música popular han sido sujetos también de la actividad de fomento concretada a través de las subvenciones pertinentes.

En relación con los conservatorios de música, específicamente atribuidos a la competencia de la Generalidad por el artículo 9-6 EAC, el único aspecto particularizado a tener en cuenta es la limitación resultante de la competencia estatal sobre regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales (artículo 149.1.30 CE).

Para acabar, hay que destacar que, también en este ámbito, el año 1989 ha visto laPage 148 firma de un convenio entre el Ministerio de Cultura, la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Barcelona para la construcción y equipamiento de un auditorio de música de Barcelona, con dos salas (una para conciertos sinfónicos y otra para conciertos de cámara), previéndose que la titularidad del mismo corresponderá a un futuro consorcio Generalidad-Ayuntamiento, que se creará para su gestión.

4. Las artes y la literatura

Las limitaciones a que aludíamos al hablar de los conservatorios de música son aplicables al caso de los servicios de bellas artes (escuelas superiores de Bellas Artes, escuelas de Arte Dramático y Danza, escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos o escuelas de Artes Aplicadas a la Restauración), sobre los que la Generalidad ostenta competencias basándose en el artículo 9-6 EAC, pues por su carácter de centros docentes también aquí el Estado dispone de competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales (artículo 149-1-30 CE).

Desde el punto de visra normativo, merece destacarse la creación del Centro de Documentación del Arce Contemporáneo «Alexandre Cirici», especializado en arte e información y documentación sobre artistas catalanes contemporáneos, mediante Orden de 2 de junio de 1984, y, en el ámbito de la colaboración institucional, la creación del Consorcio del Museo de Arte Contemporáneo, ya citado anteriormente. Igualmente, el 17 de mayo de 1988 se inauguró el Centro de Arte Santa Mónica. Por lo demás, la política de fomento a ia creación y experimentación artística ha ocupado buena parce de las actividades de esta área, siendo remarcable, asimismo, la política de compra de obras de arce con destino al Museo de Arte Contemporáneo mencionado y la organización de exposiciones históricas, antológicas o itinerantes.

El ámbito del libro ofrece, en cambio, un mayor campo de acción. Ya el Real Decreto de traspasos preestatutario (2210/1979, de 7 de septiembre) transfirió a la Generalidad las competencias del Centro Nacional de Lectura dentro del territorio de Cataluña, atribuyéndole las funciones de orientación del servicio público de lectura y de estímulo en Cataluña de la producción del libro de autor español. En el mismo Real Decreto se atribuía a la Generalidad la tramitación de las solicitudes de asignación del número de depósito legal de libros (quedando, sin embargo, la competencia para la asignación del número de ISBN y del depósiro legal en manos de los organismos estatales). Finalmente, se transferían también las competencias para la tramitación en Cataluña de los expedientes de inscripción en el Registro General de la Propiedad Intelectual.

Con posterioridad, por Real Decreto 1010/1981, de 27 de febrero, la Generalidad asumía las funciones de las oficinas provinciales de Depósito Legal, pudiendo aumentar el número de ejemplares a ingresar en el Depósito Legal en el ámbito de Cataluña, y recibía el traspaso de las funciones y servicios atribuidos a las oficinas provinciales del Registro de la Propiedad Intelectual en Cataluña, competencia englobable en el artículo 11.3 EAC.

La acción normariva posterior se ha orientado en diversos campos: creando el Instituto Catalán de Bibliografía en cumplimiento de la Ley 3/1981, de 22 de abril, de bibliotecas (Decreto 165/1981, de 19 de junio); regulando el destino de los libros obtenidos del depósito legal y elevando el número de ejemplares de las obras noPage 149 sujetas a ISBN que deben depositarse en las oficinas de la Generalidad (Decreto 195/1982, de 15 de junio, y Órdenes de 27 de julio y 24 de noviembre de 1981, respectivamente); creando el Registro de Empresas Editoriales de Cataluña (Decreto 263/1982, de 15 de junio) o regulando los servicios de la Generalidad en materia de patrimonio documental y bibliográfico (Decreto 478/1983, de 28 de octubre). Igualmente, y en el ámbito cooperativo, hay que remarcar los múltiples convenios con ios ayuntamientos para el establecimiento de servicios de lectura itinerantes.

Finalmente, y mediante Ley 20/1987, de 12 de noviembre, se ha creado la entidad autónoma Institució de les Lletres Catalanes, heredera de la institución del mismo nombre creada en 1937, y con la misión de promover la creación literaria en lengua catalana y darla a conocer y difundirla dentro y fuera de Cataluña.

5. Instituciones y organismos culturales

Merecen destacarse en este apartado las instituciones de cultura de estructura asociativa y, singularmente, las asociaciones y fundaciones de carácter cultural sobre las que la Generalidad tiene competencia exclusiva, de acuerdo con el artículo 9-24 EAC, con la única limitación referida al hecho de que ejerzan principalmente sus funciones en Cataluña. Hay que apuntar aquí que mediante Reates Decretos 1010/1981, de 27 de febrero, y 3526/1981, de 29 de diciembre, se transfirieron las funciones de la Administración del Estado en la materia de asociaciones y fundaciones y que por Ley 1/1982, de 3 de marzo, modificada después por Ley 21/1985, de 8 de noviembre, se han regulado las fundaciones privadas catalanas.

De la misma manera, el artículo 9-7 EAC atribuye a la Generalidad las competencias sobre academias con sede central en Cataluña, es decir, sobre aquellas corporaciones que tienen por finalidad principal la investigación en el campo de cualquier ciencia y arte. La Generalidad ha asumido efectivamente esta competencia a través del Decreto 120/1987, de 9 de abril.

Hay que citar igualmente la creación de determinados organismos, como el Centro de Documentación e Investigación de la Cultura Tradicional y Popular (Orden de 23 de octubre de 1983), el Centro de Historia Contemporánea de Cataluña (Decreto 80/1984, de 3 de marzo, modificado por Decreto 165/1986, de 29 de mayo), la Comisión del Milenario del nacimiento político de Cataluña (Decreto 397/1982, de 22 de diciembre) o el Instituto Catalán de Estudios Mediterráneos (Ley 1/1989, de 16 de febrero), organismo autónomo de carácter administrativo que, aunque está adscrito al Departamento de la Presidencia, tiene por misión estudiar, dentro del área mediterránea, los problemas que afecten al medio, la industria, el comercio, las nuevas tecnologías y las realidades culturales, y contribuir a la difusión en Cataluña y en el mundo de las diferentes realidades de los países mediterráneos.

III Balance

Desde la perspectiva de las previsiones estatutarias, hay que poner de manifiesto en primer lugar que el proceso de transferencias de funciones y servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña se produjo con una notable diligencia y debe considerarse cerrado en el año 1984, con el Real Decreto 1264/1984, de 23 de mayo, de adap-Page 150tación, ampliación y modificación de transferencias y traspasos en la fase preautonó-mica, sin que queden sectores pendientes, a diferencia de lo que sucede en otras materias.

Coincidiendo prácticamente con el período de las transferencias, puede identificarse una primera etapa de notable desarrollo normativo en el ámbito cultural, duran-ce la cual se procede a la creación de las primeras infraestructuras culturales y se establecen los mecanismos e instrumentos fundamentales de las diversas ramas de la intervención de la Administración de la Generalidad: patrimonio cultural, centros de depósito cultural, espectáculos, ecc. Las leyes de bibliotecas (1981) o de archivos (1985) constituyen los ejemplos con mayor rango normativo de esta actividad, que disminuye muy acusadamente a partir de 1985 (con alguna excepción notable, como la Ley de la Institució de les Llecres Catalanes de 1987), para dar paso a un mayor protagonismo de la actuación administrativa de fomento en las diferentes áreas culturales. La falta de una Ley de Museos, actualmente ya en tramitación parlamentaría, así como de una Ley que, complementando la de bibliotecas, dote al Instituto Catalán de Bibliografía de personalidad jurídica propia, y, eventualmente, de una Ley del patrimonio cultutal de Cataluña, constituyen posiblemente los déficit más importantes en este campo.

Paralelamente, hay que subrayar que e! desarrollo de las competencias en materia de cultura ha puesto de relieve también muchos de los problemas de delimitación de espacios de intervención entre los poderes públicos a que aludíamos en ias páginas iniciales. La conflictividad de índole competencia! entre el Estado y la Generalidad en los diferentes sectores relacionados con la cultura ha sido notablemente elevada. Hemos tenido ocasión de referirnos a algunos ejemplos de los procesos sustanciados ante el Tribunal Constitucional por iniciativa estatal y contra disposiciones autonómicas -especialmente los relativos a la cinematografía, al teatro y a los espectáculos en general-, pero ha habido muchos otros planteados en la dirección opuesta, es decir, por la Generalidad frente a disposiciones estatales -en materia de cinematografía también, pero igualmente respecto a ceatro o patrimonio histórico.

La conflictividad no se ha reducido, sin embargo, al campo de las relaciones Estado-Generalidad y ha estado presente igualmente en el ámbito ¡nttacomunitano, con un escenario prevalente situado en la ciudad de Barcelona, donde, como se sabe, se concentra buena parte de la producción cultural de Cataluña y en la que las controversias entre la Generalidad, el Ayuntamiento de Barcelona y la Diputación Provincial de Barcelona han sido frecuentes, exceptuando posiblemente el breve período de entendimiento marcado por el Acuerdo-marco entre las instituciones catalanas para la coordinación de su política en relación con las entidades culturales básicas (el llamado «Pacto Cultural», formalizado el 14 de octubre de 1985 enere la Generalidad, las diputaciones provinciales -excepto la de Tarragona- y los municipios -representados por sus asociaciones -), que propició sendos acuerdos concretos entre la Generalidad y la Dipuración de Barcelona, sobre la Biblioteca de Cataluña, y entre la Generalidad y el Ayuntamiento de Barcelona, sobre el proyecto de Museo de Arte Contemporáneo.

No obstante, un balance que sólo destacase los aspectos conflictivos sería probablemente injusto con la realidad de muchos otros acuerdos y vías de colaboración abiertas a lo largo de estos años. La cooperación entre los poderes públicos ha tenido, en efecto, una importancia digna de ser tenida en cuenta a la hora de precisar elPage 151 contenido de determinadas transferencias (bibliotecas, archivos y museos de titularidad estatal, cinematografía, Patronato del Real Monasterio de Poblet), y se tradujo, como hemos visto, en la aprobación de una serie de convenios de notable interés en 1982, año en el que, como hemos señalado, se formalizaron también otros convenios de colaboración.

Asimismo, por lo que respecta a las relaciones Generalidad-Administración local, la vía convencional, antes incluso de estar prevista en las leyes de bibliotecas o de archivos, ha generado múltiples acuerdos para la creación de archivos históricos comarcales, bibliotecas municipales y museos comarcales o para la integración de aquéllos en las respectivas redes de archivos históricos de Cataluña, de bibliotecas de la Generalidad o de museos comarcales de Cataluña, y la fórmula consorcial ha permitido poner en marcha o garantizar la continuidad de proyectos de relevancia indudable (consorcios del Gran Teatro del Liceo, del Palau de la Música Catalana, de la Biblioteca de Cataluña, del Museo de Arte Contemporáneo). Por otro lado, y según hemos visto también, el estancamiento de la colaboración entre la Generalidad y el Ayuntamiento de Barcelona parece en vías de superación en relación con determinados proyectos, como el auditorio de Barcelona (proyecto en el que también participa ei Ministerio de Cultura) o el Teatro Nacional de Cataluña.

En cualquier caso, la cultura no puede ser ajena a la realidad cambiante de la organización territorial de Cataluña, y en este sentido hay que recordar que ya la Ley 5/1987, de 4 de abril, prevé la futura distribución de competencias de las diputaciones provinciales entre la Administración de la Generalidad y las comarcas y que recientemente, por Decreto 208/1989, de 1 de agosto, y complementando las previsiones de las Leyes 6/1987, de 4 de abril, y 8/1987, de 15 de abril, se han delegado a las comarcas determinadas competencias sobre cultura, y específicamente las que corresponden a la Administración de la Generalidad sobre gestión de los archivos históricos comarcales y de los archivos históricos de alcance inferior al comarcal y sobre la gestión de algunas casas de cultura, incorporándose, asimismo, un representante del consejo comarcal correspondiente a los patronatos de diversos monumentos y previéndose la suscripción de un convenio entre el Departamento de Cultura y cada comarca con objeto de concretar las dotaciones para hacer efectivas las competencias delegadas.

Para concluir este balance, hay que efectuar determinadas consideraciones en torno a dos aspectos a los que no se ha hecho prácticamente referencia en el curso de la exposición, pero que merecen también alguna reflexión: por un lado, el aspecto organizativo de la cultura dentro de la Administración de la Generalidad; por otro lado, el aspecto económico. Desde su creación (Decreto de 8 de mayo de 1980), y desde su primera estructuración, que se produce por Decreto 115/1980, de 23 de junio, el Departamento de Cultura (hasta el año 1982, Departamento de Cultura y Medios de Comunicación), ha sufrido numerosos cambios organizativos, de mayor o menor alcance, hasta las últimas reestructuraciones generales, producidas mediante decretos 233/1988, de 12 de septiembre, y 84/1989, de 4 de abril, en las que parece haberse encontrado un criterio de organización sobre bases funcionales (promoción cultural, política lingüística y patrimonio cultural), mucho más operativo que los anteriores. Ciertamente, la creación, supresión, división, agrupación y cambios de denominación de los órganos del Departamento han inñuido notablemente en su estabilidad interna y en su proyección exterior. Por otro lado, hay que destacar también en este ámbito la muy notable profusión de organismos consultivos del Departamento algunos de ellosPage 152 de efímera existencia, y sometidos, en general, a frecuentes variaciones y reestructuraciones.

Finalmente, en el ámbito económico, fundamental en una materia que tiene un altísimo componente de acción de estímulo (casi todos los sectores culturales disponen de becas, bolsas o de un premio anual) y de fomento (las transferencias corrientes y de capital se vienen situando alrededor del 50 % del estado de gastos ejecutado del presupuesto del Departamento de Cultura desde el ejercicio 1985), hay que subrayar que existe aún un frente abierto de litigio sobre las subvenciones, que no quedó tesuelto en el momento de la aprobación del nuevo método de financiación para el período 1987-1991, con ocasión del cual algunas de ellas pasaron a ser gestionadas directamente por la Generalidad (exposiciones, bibliotecas, promoción del libro, manifestaciones musicales y teatrales, promoción y cooperación cultural). La territoriali-zación de las subvenciones en los presupuestos generales del Estado y su gestión y ejecución por las comunidades autónomas, prevista con carácter general en el Acuerdo de financiación de 7 de noviembre de 1986, parece clara en los casos en que, como el Museo Arqueológico de Tarragona, la Generalidad tiene atribuida la gestión y, aún más, en aquellos otros supuestos en que la Generalidad gO2a de competencia exclusiva, como en materia de promoción del libro, protección a la cinematografía o música. Ello no obstante, en la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1989 algunas de estas partidas figuraban aún centralizadas, lo que motivó su impugnación por el Gobierno de la Generalidad, reclamando su territoria-lización y, consiguientemente, las facultades de regular, conceder y pagar las subvenciones correspondientes.

Addenda

Con posterioridad a la conclusión de la redacción de estas páginas y a lo largo de 1990 se han producido nuevas disposiciones de desarrollo en algunos de los sectores que se han mencionado y se han aprobado dos leyes que en el artículo se citan aún como proyectos.

Así, y por lo que se refiere a los centros de depósito cultural se han aprobado el Decreto 117/1990, de 3 de mayo, sobte evaluación y selección de documentación de la Administración pública, que constituye un desarrollo parcial de la Ley 6/1985, de 26 de abril, de archivos; y el Decreto 233/1990, de 17 de septiembre, que modifica diversos artículos de los estatutos del Consorcio de la Biblioteca de Cataluña, en materia de organización y competencias de sus órganos de gobierno y gestión. Por otro lado, y en el ámbito organizativo, el Decreto 260/1990, de 23 de octubre, y el Decreto 289/1990, de 4 de diciembre, referentes a los órganos de soporte inmediato del consejero y a la estructura interna de la Dirección General del Patrimonio Cultural, respectivamente, han venido a completar y reordenar la última estructuración general del Departamento de Cultura.

El Parlamento de Cataluña, por su parte, ha aprobado la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos. No obstante, la aprobación de la Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de museos, es la novedad más importante del período que es objeto de comentario. A través de la misma se establece la articulación del sistema de museos de Cataluña yPage 153 se desarrolla específicamente el alcance de las competencias de la Generalidad y de las comarcas y de los municipios en la materia.

El escaso espacio disponible, por razones de compaginación de este número de la Revista, no permite mayores consideraciones sobre esta última Ley -no exenta de polémica, especialmente en lo que se refiere a la transferencia de los museos y servicios museísticos de las diputaciones provinciales a la Generalidad o a los consejos comarcales del territorio donde se ubican-, ni sobre la evolución de algunos convenios de colaboración citados o de otros iniciados este último año. Sirvan, al menos, estos breves apuntes para dar a conocer la existencia de las disposiciones reseñadas y para que el lector de 1991 no se sorprenda de algunas de las referencias que constan en el texto del artículo, cuya conclusión data del 31 de marzo de 1990.

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