Concurrencia de culpas y conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas

AutorUjala Joshi Jubhrt

Versión original aparecida en ADPCP 1989, págs. 731 y ss.

(Comentario a la STS de 25 de octubre de 1988)

I

  1. Los hechos de la sentencia que voy a comentar (STS de 25 de octubre de 1988) son los siguientes:

    Segundo... el referido imputado, conducía, a la sazón, su automóvil, bajo la influencia de bebidas alcohólicas (...), siendo evidente que, el acusado, atravesó el paso de peatones de autos, es decir, por el paso de peatones debidamente señalizado y regido por semáforos, «atolondradamente» y cuando dicho semáforo presentaba luz verde, próxima al ámbar, para los vehículos y roja para los peatones, no puede dudarse que, la culpa en que incidió (el ofendido), al no respetar las señales ópticas reguladoras del tránsito, influyó, muy poderosa e intensamente, en la causación del resultado dañoso...§

    La Audiencia Provincial de Soria condenó al procesado, luego recurrente, como autor de un delito de conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de una falta de imprudencia simple. El recurso del Fiscal contiene dos motivos que, amparados en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia, respectivamente, la inaplicación del artículo 565.2 del Código penal, en lugar del artículo 586.3 del mismo, y la aplicación indebida de su artículo 340 bis a) 1, de menor penalidad que la prevista en aquel artículo 565.2. Por su parte, el recurso del procesado tiene tres motivos en los que, con igual sede procesal que los del Fiscal, se alega la aplicación indebida del repetido artículo 340 bis a) 1 y la infracción de los artículos 19 y 104 del mismo Código Penal. El Tribunal Supremo desestima todos los motivos.

    2. El supuesto de hecho de esta sentencia se repite desgraciadamente a diario. Son muchos los conductores que conducen bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, y también muchos los peatones que cruzan la calle sin respetar las mínimas normas de cuidado exigible. Consecuencia de todo ello son los accidentes, que pueden llegar a tener, y tienen, efectos letales. Esta sentencia del Tribunal Supremo, aparte de ser un caso muy usual, plantea algunas cuestiones dogmáticas que merecen ser analizadas en esta sección.

    En primer lugar, prestaré atención a la llamada «concurrencia de culpas»: la evolución jurisprudencial desde la compensación a la concurrencia de culpas, los fundamentos jurisprudenciales y dogmáticos, y el lugar sistemático que debería ocupar en la actual teoría del delito. En segundo lugar, haré una breve referencia a algunos de los problemas que presenta la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando a consecuencia de ello se produce un resultado más grave [art. 340 bis a) 2 par.].

    II

    1. La concurrencia de culpas

    1.1. Posición tradicional de la jurisprudencia: La no «compensación de culpas». Tradicionalmente la jurisprudencia entendía que la «compensación de culpas» no podía tener aplicación en Derecho penal. Son numerosas las sentencias en esta dirección(1). Cuando excepcionalmente se reconocían algunos efectos a la conducta de la víctima, en realidad era porque el resultado sólo era imputable a la conducta de ésta o porque el resultado no había sido previsible ni evitable para el autor(2).

    Sin embargo, esta postura de no tener en cuenta en ningún caso la conducta de la víctima, no es aceptable puesto que infringe el principio de culpabilidad y significa además una vuelta a la doctrina del «versari in re illicita», imposible ya de sostener a partir de la reforma parcial y urgente del Código Penal de 1983.

    En efecto, no tener en cuenta la conducta imprudente de la víctima significa resucitar la vieja doctrina del «versari in re illicita». Como es sabido, esta figura permitía atribuir a su autor todas las consecuencias derivadas de una conducta inicial ilícita. Y esto es lo que ocurre si no se tiene en cuenta la conducta imprudente de la víctima: se atribuyen al autor que infringe una norma de cuidado todas las consecuencias de esta infracción aunque no fueran previsibles.

    Esta doctrina es manifiestamente contraria al principio de culpabilidad y más expecíficamente al artículo 1 del Código Penal, que actualmente exige que por lo menos haya habido imprudencia en relación al resultado. Así pues, en el reconocimiento del principio de culpabilidad en el sentido de exigir dolo o imprudencia para que el autor responda penalmente encontramos un primer argumento a favor del reconocimiento de la conducta de la víctima. Pues si el autor sólo puede responder penalmente cuando el resultado por lo menos haya sido previsible, muchas veces la intervención de la víctima provocará un resultado distinto al previsto por el propio autor. No obstante, este límite no es suficiente. En efecto, a veces lo que ocurre es que el autor no ha creado ni tan sólo el riesgo realizado en el resultado.

    1.2. Posición actual de la jurisprudencia: «la concurrencia de culpas»:

    En la actualidad, la doctrina jurisprudencial mayoritaria reconoce efectos penales a la concurrencia de culpas. Un primer paso significativo ha sido el cambio de nombre, ya no se habla de compensación de culpas, sino de concurrencia de culpas. En palabras del propio Tribunal Supremo: «la más reciente doctrina de esta Sala tiende a considerar, que en el ámbito penal, si bien no cabe la compensación de culpas, puede hablarse de concurrencia de conductas, que desplaza el problema, al campo propio de la causalidad, con su correlativa repercusión en la culpabilidad, valorando los comportamientos confluentes en la producción del resultado, tanto desde el lado activo de la infracción -autor- como desde el pasivo de sus consecuencias -víctima-, de forma que cuando aparezcan conductas plurales y simétricas en el suceso procedente de varias personas que ocasionan un evento dañoso, se origina un concurso de conductas, para cuya calificación debe procederse al examen de cada una con individualización, como si se tratase de entidades separadas, y obtenida la graduación específica de cada conducta concurrente, a fin de determinar su eficacia preponderante, análoga o de inferioridad respecto a las otras, llegando por este sistema a su delimitación y estimación penal más adecuada y correcta»(3).

    De acuerdo, pues, con esta doctrina jurisprudencial, la concurrencia de culpas es una estructura vinculada, en primer lugar, al problema de la relación de causalidad, y en segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, con efectos en el campo de la culpabilidad.

    ¿Pero, cuáles son, para el Tribunal Supremo, los efectos concretos que cebe producir la concurrencia de culpas? Son también numerosas las sentencias recientes que declaran que «esa interferencia de la culpa de la víctima al resultado común, puede influir de los siguientes modos, tanto en lo que concierne a la responsabilidad penal, como en lo referente a la responsabilidad civil: 1.- degradando la intensidad de la culpa en que haya incurrido el agente, y ello, según la mayor o menor incidencia que dicha culpa concurrente haya tenido en la causación del suceso, pudiendo producirse el descenso en uno o dos peldaños en la escala culposa; 2° moderando el «quantum» de la indemnización, en proporción a la influencia que el comportamiento del ofendido o la víctima hayan tendido en la afectación del evento, si bien dicha moderación no puede afectar a aquellos ofendidos o perjudicados, que ni por sí mismos, ni a través de la persona de la que traen causa hayan influido para nada en el curso causal de los acontecimientos..., 3.° en casos excepcionales, minimizando la culpa del agente, que atrayendo sobre sí el sujeto pasivo, toda la responsabilidad de la causación del resultado, exonere de toda responsabilidad al activo»(4).

    Por lo tanto, a diferencia de lo que sucedía en la jurisprudencia tradicional, en la actualidad, para el Tribunal Supremo, la llamada «concurrencia de culpas» no sólo puede degradar la responsabilidad penal del sujeto activo, sino que incluso puede haber casos en que debido a la mayor intensidad y eficacia de la culpa de la víctima, el sujeto activo quede exento de toda responsabilidad penal.

    En mi opinión es correcto otorgar a la concurrencia de culpas toda esa gama de efectos prácticos, que -recordemos- puede ir desde la absoluta irrelevancia penal de la conducta de la víctima hasta la sola apreciación de la conducta de esta última, y puede también, por último, influir en la indemnización civil. En cambio, no me parece acertada la fundamentación y ubicación dogmática que la jurisprudencia da a este problema. En efecto, según el Tribunal Supremo las consecuencias del comportamiento de la víctima deben estudiarse en la teoría de la causalidad y en la culpabilidad. Sin embargo, no deja de ser dudoso que el comportamiento de la víctima pueda desplegar sus efectos en el ámbito de la relación de causalidad: en estos casos no estamos ante un problema causal. No cabe duda de que existe relación de causalidad entre la conducta de la víctima y el resultado lesivo, y entre la conducta del autor y el mismo resultado. En nuestro caso es evidente que la conducta del autor -conducir un vehículo a motor atropellando a la víctima- es causa del resultado, como también lo es el hecho de que la víctima cruce la calle en luz roja y sin cerciorarse de que no viene ningún coche. Sin embargo, de la confirmación de esta relación no se puede sin más derivar consecuencias jurídicas para los intervinientes en el hecho. Es necesario además que la conducta del autor cree un riesgo jurídicamente desaprobado (exante) que se realice en el resultado (expost)(5). Es decir, hace falta que entre la conducta y el resultado pueda constatarse una relación de imputación objetiva(6).

    Es también dudosa, por otro lado, su vinculación con la categoría dogmática de la culpabilidad. Se trata más bien, como veremos más adelante, de un problema de conductas concurrentes y, por lo tanto, de injusto. Otra cuestión distinta es bajo qué condiciones de motivabilidad se...

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