Juicio de culpabilidad. Causas de inimputabilidad e inexigibilidad

AutorSusana Mª Lorente Velasco
Páginas333-342

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1. Causas de inimputabilidad (ingesta de alcohol, drogas y trastorno mental)

Como definen COBO DEL ROSAL y QUINTANAR DÍEZ586, la inimputabilidad no es más que el reverso de la imputabilidad. Se trata de la negación de los requisitos psicobiológicos que permiten afirmar respecto de un individuo su capacidad para comprender el hecho típico, valorar su ilicitud y adecuar su comportamiento a dicha comprensión. El CP prevé como causas de inmputabilidad las siguientes:

- Las anomalías o alteraciones psíquicas (art. 20.1).

- El trastorno mental transitorio (art. 20.1.).

- El estado de intoxicación plena (art. 20.2.)

- Alteraciones de la percepción (art. 20.3)

- La minoría de edad penal (art. 19).

Tales circunstancias, no presentan especiales curiosidades en estos delitos, por lo que llegados a este momento de nuestro estudio, nos limitaremos a hacer referencia a algunos supuestos prácticos en los que se discute la concurrencia de las mismas.

En lo que respecta a la ingesta de alcohol o de drogas como una causa de inimputabilidad penal, la doctrina jurisprudencial, recuerda que para poder apreciar la misma es preciso que el autor actúe «con una menor comprensión del injusto o una menor capacidad de dominio de la voluntad, debido a ciertas reacciones pasionales producidas por estímulos poderosos no contrarios a las reglas ético sociales vigentes en la comunidad. Esas reacciones que perturban la inteligencia y la voluntad del sujeto hacen comprensible y explicable,

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aunque no justificable, su comportamiento en un determinado contexto social, aminorando la exigibilidad de su conducta con arreglo a la norma y reduciendo, en consecuencia, el grado de merecimiento de pena»587.

Y es que, la eximente por intoxicación plena viene prevista -como exención de la responsabilidad penal- en el apartado 2º del artículo 20 del CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de come-terla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Por lo tanto, para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos casos, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión.

La STS núm. 1157/1999, de 14 de julio (RJ 1999, 6177) señala que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición.

Por otra parte -y aunque sólo sea al objeto de tener claros los conceptos- conviene recordar que la eximente incompleta por drogadicción se apreciará cuando el sujeto obre bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Se trata de supuestos en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada, tal y como nos recuerda la STS núm. 729/1998, de 22 de mayo (RJ 1998, 2944). Por ello, se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante. Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas, cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psi-

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quismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad.

Por último, y para completar la distinción, la atenuante por drogadicción del artículo 21.2 del CP se estimará cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a una de estas sustancias que venimos mencionando y a las que expresamente se refiere el artículo 20.2 del Código. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada «a causa» de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Así nos lo aclara la STS núm. 596/1998, de 5 de mayo (RJ 1998, 4609) la cual declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones.

Son ejemplos de supuestos en los que se aprecia la eximente completa del artículo 20.2 del CP en estos delitos la SAP de Barcelona de 2 de febrero de 1999 (ARP 1999, 742), SAP de Vizcaya núm. 420/2005, de 8 de junio (JUR 2005, 209695) y SAP de Madrid núm. 71/2007, de 7 de febrero (JUR 2007, 154524).

Tampoco la circunstancia eximente contemplada en el artículo 20.1 del CP -esto es «anomalía o alteración psíquica» o «trastorno mental»- presenta particularidades dignas de análisis en lo que a estos ilícitos se refiere, por lo que nos remitimos a la jurisprudencia588existente en torno al tema, sin que resulte preciso detenerse en este aspecto.

2. El miedo insuperable como causa de inexigibilidad

El artículo 20.6 del CP establece la inexigibilidad de la conducta de quien obre impulsado por miedo insuperable. No está exento de riqueza el estudio

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de tal causa en nuestra jurisprudencia, pues como apuntan COBO DEL ROSAL y QUINTANAR DÍEZ589el miedo es una emoción primaria y al tiempo personalísima, de difíciles contornos y que como tal se manifiesta en las personas por medio de reacciones muy diversas, que estarán en función de las circunstancias o factores que genera la reacción, pero de modo íntimamente ligado a factores endógenos...

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