La culpabilidad, y su hipotética ausencia, en el delito de conducción sin permiso en menores: dolo y error

AutorJacinto Pérez Arias
Cargo del AutorDoctor en Derecho
Páginas127-145
Capítulo sexto
La culpabilidad, y su hipotética ausencia,
en el delito de conducción sin permiso en menores:
dolo y error
J P A
Doctor en Derecho.
Profesor de Derecho Penal. Universidad de Murcia.
SUMARIO: I.- Introducción. II.- La culpabilidad en la conducción de menores.
III.- Supuestos de ausencia de culpabilidad: El error. IV. Conclusión.
I. INTRODUCCIÓN
Siempre que en Derecho Penal aparece la edad del sujeto (activo o pasivo)
surgen los agravios comparativos. Por qué la edad a partir de la que se puede exi-
gir responsabilidad penal se inicia a los 14 años, mientras que la libertad sexual
–a efectos penales– comienza a los 16, o por qué el aborto se encuentra reforzado
hasta los 17 años mientras que se da libertad sexual a los 16, o, por último, por qué
dentro de la propia libertad sexual hay conductas en las que la minoría de edad se
encuentra en los 16 años mientras que en otras se incrementa hasta la ordinaria
de los 18. Todas estas cuestiones, pacíficamente justificadas en su contexto, no
impiden la formulación de dos preguntas fundamentales: ¿Describe el derecho
penal conductas cuya capacidad de discernimiento (comprender su ilicitud) varía
tanto en función de tener 16 años o 18? ¿Se puede tener responsabilidad penal
a los 14 años y al mismo tiempo no tener libertad de decisión (capacidad de con-
sentimiento) ni madurez hasta los 16 años o los 18?
La misma Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal del menor, estable-
ce, en su exposición de motivos, que, incluso en la edad penal, se diferencian, en el
ámbito de aplicación de la Ley y de la graduación de las consecuencias por los he-
chos cometidos, dos tramos, de catorce a dieciséis y de diecisiete a dieciocho años,
por presentar uno y otro grupo diferencias características que requieren, desde un
punto de vista científico y jurídico, un tratamiento diferenciado, constituyendo una
agravación específica en el tramo de los mayores de dieciséis años la comisión de
delitos que se caracterizan por la violencia, intimidación o peligro para las personas.
128 Jacinto Pérez Arias
La problemática de la edad irrumpe así, incluso con mayor énfasis, en los de-
litos contra la seguridad vial, y concretamente en la conducta descrita en el artícu-
lo 384 del Código Penal, de conducción sin permiso o licencia, pues a los 15 años
se permite el acceso y uso de ciclomotores (permiso AM), pero se retrasa hasta los
18 ó 21, administrativamente, y según el caso, la posibilidad de obtención del res-
to de permisos de conducción 1 (valórese, por ejemplo, el menor estadounidense
de 16 años que conduce en España, y no podría, por tanto, ser imputado ya que
en su país de origen sí tiene permiso de conducción de vehículos, a pesar de ser
menor de edad).
Por tanto, a los 15 años se tiene capacidad para entrar en el arriesgado uso de
las vías de circulación (con mayor riesgo si cabe cuando se hace en un ciclomotor
o vehículo adaptado) y este hecho debe variar la consideración objetivista que
establece el código penal en materia de seguridad vial. No hacerlo sería caer en
una palmaria hipocresía legislativa (máxime en estos tiempos, en los que están
apareciendo nuevos vehículos que por su peligrosidad y su necesario uso de la vía
–bicicletas, patines eléctricos, minimotos, etc.– están forzando a la regulación de
nuevas licencias o permisos).
Obviar este hecho, y seguir manteniendo una visión cerrada de los elementos
del delito de conducción sin licencia o permiso –sin matizar los datos concretos y
singulares de cada supuesto particular que deben examinarse– solo permite ase-
verar el uso recaudatorio de todas estas licencias y permisos. Dicho de otro modo,
o la autorización administrativa (sin distinguir licencias o permisos, ya que para
todos se exige instrucción y control estatal) sirve para conocer las diversas normas
de circulación y el uso de la vía 2 –y en ese caso el delito es excesivo, ya que incluye
a sujetos que han pasado por tal control aunque tengan una situación adminis-
trativa excepcional– o no sirven para nada con relevancia penal, y en este caso, el
delito quedaría limitado a ser una infracción más de aquellas otras que el derecho
administrativo está llamado a resolver de manera autónoma y diferenciada.
De ahí que algún autor, como OLMEDO CARDENETE, haya afirmado, con
toda la razón, que la primera duda que surge en torno a esta modalidad es la de
si comprende aquellos casos en los que se posee un permiso o licencia diferente a
la exigida para el vehículo que se conduce; la inexistencia en el tenor literal de la
expresión permiso o licencia correspondiente abonarían esta tesis. No obstante,
la jurisprudencia menor, tal y como sigue analizando el citado autor, condena
unánimemente en estos casos por un delito del artículo 384 del código penal 3.
1 En España, los requisitos para obtener los diferentes y permisos y licencias se encuen-
tran regulado en el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento
General de Conductores.
2 Como recuerda la STS 811/2017, de 11 de diciembre (LA LEY 195974/2017), La
Directiva 2006/126/CE exige a las legislaciones de los Estados de la Unión Europea unas mayo-
res comprobaciones y requisitos en las pruebas previas de autorización de la licencia o permiso
de conducción, que tienden a disminuir los riesgos de la conducción y sus consecuencias.
3 OLMEDO CARDENETE, M, Delitos contra la seguridad colectiva (IV), en Sistema de
Derecho Penal. Parte Especial (Dir. MORILLAS CUEVA). Madrid. 2016. pp. 1041-1042.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR