Culpabilidad en cabeza propia y el enigma de la libertad de la voluntad

AutorMercedes Alonso Álamo
Páginas5-37

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I Planteamiento

Los avances en neurociencias han reavivado una discusión que pare-cía hace tiempo superada: la de si la culpabilidad jurídica se fundamenta en la libertad de la voluntad. En el pasado, CARRARA pudo decir que él no se ocupaba de cuestiones filosóficas, sino que daba por supuesta la libertad del querer1, y MEzgER que la libertad jurídica es independiente de la libertad del querer2. Más recientemente sostuvo HASSEMER, ante la posición de determinados sectores de las neurociencias que niegan la existencia de la libertad de la voluntad, que para fundamentar la culpabilidad basta con acudir al camino que marca la ley: a la ausencia de perturbaciones que excluyan o disminuyan la imputabilidad3.

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Pero los nuevos conocimientos científicos y los interrogantes que abren permiten vislumbrar un futuro en el que no va a ser posible fundamentar la culpabilidad jurídica de espaldas a la ciencia, ni tampoco de la filosofía de la mente. Es cierto que hay concepciones de la culpabilidad que la fundamentan al margen de la cuestión de la libertad de la voluntad dándole una orientación social –sistémica, discursiva o comunicativa– y que ven en la negación de la libertad de la voluntad por parte de deter-minados sectores de la neurociencia un apoyo a sus tesis. Sin embargo, aquí vamos a sostener que, aunque parezca paradójico, a medida que se mantiene desde determinados sectores de la ciencia la inexistencia de la libertad de la voluntad, se hace más imperioso que nunca entrar a examinar si en verdad es plausible construir la culpabilidad jurídico-penal de espaldas al problema de la libertad de la voluntad4.

Fundamentar la culpabilidad en la ley o en la Constitución o en el sistema de libertades democráticas, de espaldas a lo que se dice desde determinados ámbitos de las neurociencias empieza a ser, cuando menos, problemático. Esto es claramente así si se parte, como aquí vamos a hacer, de un concepto material de culpabilidad en cabeza propia. Pero no solo. También concepciones sociales de la culpabilidad que ponen el acento en el juicio externo de atribución o de reproche, en detrimento o con posposición de la perspectiva interna o del autor, están abocadas a hacer frente a la gran cuestión que se suscita desde el ámbito de las neurociencias o, para ser más precisos, desde aquellos sectores de las neurociencias que afirman que estamos sometidos a los determinismos de los procesos fisicoquímicos que tienen lugar en el cerebro, que las decisiones no se toman libremente sino en el sistema límbico del cerebro humano, que nuestras elecciones son el resultado de procesos neuronales del cerebro, que la mente es producto del cerebro, en definitiva, que no existe la libertad de la voluntad5.

Si esto fuera así, es decir, si, como sostienen estas posiciones más drásticas desde el ámbito de las neurociencias, en ningún caso, bajo ninguna circunstancia, nunca, fuéramos libres de querer lo que queremos

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–aunque nos parezca que lo queremos libremente– entonces el Derecho penal debería ser sustituido por algo distinto del Derecho penal tradicional, por un Derecho de protección o garantía, de peligrosidad y de medidas6, lo que podría significar el regreso triunfante de los postulados del positivismo criminológico al que las investigaciones sobre el cerebro humano vendrían a dar la razón.

Ante este panorama, la respuesta no puede ser, en mi opinión, mirar hacia otro lado y fundamentar el Derecho penal al margen de la ciencia para que todo siga igual. Esta posición, que parte de que el Derecho es una ciencia que opera con su propia metodología lo que, como vimos, cuenta con ilustres defensores, aun siendo en principio inobjetable minusvalora la posibilidad de estar poniendo a cargo de un sujeto su conducta cuando en realidad no sería en rigor suya por lo que no debería poder atribuírsele, de ser cierto lo que se dice desde las neurociencias.

Pues la cuestión no es que se excluya la responsabilidad, como se excluye, de inimputables o de otros sujetos cuya culpabilidad de acuerdo con las normas de Derecho estuviera ausente, sino que al resto de los ciudadanos, a los considerados mentalmente maduros y psíquicamente sanos, y que actúan con conocimiento de la prohibición y en circunstancias no extraordinarias, se les hace responder por sus actos, con independencia de que las decisiones de esos sujetos a los que se considera culpables de acuerdo con las normas jurídicas sean genuinamente suyas, como sucedería si la libertad de la voluntad no existiera.

El problema no es, por tanto, cómo fundamentar jurídicamente los casos en que no hay culpabilidad: a quienes y en qué supuestos o bajo qué circunstancias declaramos no culpables. El problema es cómo declarar a alguien culpable, “atribuirle” culpabilidad a partir de un normativismo –que en ocasiones incurre en una falacia normativista– siendo así que nadie es “dueño” de su acción, de ser cierta, insistimos, la premisa de que no existe la libertad de la voluntad.

Es por ello que resulta insuficiente la posición que consiste en mirar hacia otro lado y partir de que en definitiva el Derecho penal no es más que un conjunto de normas jurídicas encaminadas al mantenimiento del orden y la paz social, protegiendo bienes jurídicos fundamentales frente a las conductas más intolerables, de acuerdo con reglas propias que permiten, bajo determinados presupuestos, imputar el hecho a su autor.

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No es solo que la culpabilidad deje de ser individual y pase a ser un constructo jurídico que se fundamenta en términos sociales7, o que deje de ser una culpabilidad en cabeza propia y pase a ser culpabilidad en cabeza ajena. El verdadero problema es que, si realmente no existiera la libertad de la voluntad, semejante edificio penal estaría construido sobre una premisa inconsistente y por tanto en el aire: la de que es plausible que el Derecho penal atribuya culpabilidad e imponga penas a un sujeto carente de voluntad. Claro que el Derecho puede hacerlo, pero en cuanto se acepta esto, la pena debería quedar reducida, en mi opinión, a cumplir finalidades puramente preventivas, por muchos esfuerzos que se hagan encaminados a mantener que la reducción de la culpabilidad a atribución normativa de responsabilidad no implica reducir la pena al cumplimiento de fines preventivos8; o, más radicalmente, debería ser sustituida por medidas de seguridad o de corrección.

Sin embargo, aun aceptando la legitimidad de las medidas en atención a la peligrosidad en el Estado democrático de derecho, entendemos preferible el mantenimiento de la pena en atención a la culpabilidad – una culpabilidad graduable– que constituye un límite a las finalidades preventivas de la pena. La culpabilidad, fundamento y límite de la pena estatal, debe poder sustentarse en la libertad de la voluntad y, por las razones antes señaladas, no debe quedar reducida a mera atribución normativa del hecho a su autor. El problema de la libertad de la voluntad toca, pues, el fondo de la cuestión.

II Libertad de la voluntad, libertad de obrar y “libertades”
  1. Tomemos como punto de partida del examen de la cuestión las esclarecedoras palabras de SCHOPENHAUER acerca de la distinción entre libertad de la voluntad y libertad de obrar. La autoconciencia, dice SCHOPENHAUER, declara la libertad de obrar en el caso del querer,

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    pero con ello nada se dice acerca de la libertad del querer: de la autoconciencia de nuestra libertad de obrar no puede derivarse la libertad de la voluntad9. Esta es precisamente la cuestión que nos importa a efectos de poder fundamentar la culpabilidad jurídica, a saber: si, además de querer lo que hacemos, podemos querer lo que queremos.

    Desde el ámbito de las neurociencias, sostiene ROTH que no existe el libre albedrío en sentido fuerte sino solo en un sentido débil y compatibilista: “El hombre es libre en el sentido de que puede actuar en función de su voluntad consciente e inconsciente. Sin embargo, esta voluntad está completamente determinada por factores neurobiológicos, genéticos y del entorno, así como por las experiencias psicológicas y sociales positivas y negativas, en particular las que se producen en etapas tempranas de la vida, que dan lugar a cambios estructurales y fisiológicos en el cerebro”10.

    El libre albedrío débil o compatibilista no es, por definición, libre albedrío, genuino libre albedrío, que en su acepción fuerte remite a la libertad de la voluntad. En mi opinión, para fundamentar materialmente la culpabilidad jurídica no basta con el reconocimiento de la libertad de obrar (y esto con independencia de la cuestión de si se puede probar que un sujeto pudo obrar de modo diverso a cómo lo hizo).

    De un lado, constituiría un error metodológico afirmar la libertad de la voluntad a partir de la autoconciencia de la libertad de obrar, como ya SCHOPENHAUER puso de relieve.

    De otro lado, si construimos la culpabilidad jurídica a partir sin más de la libertad de actuar –de aceptar que, como señala ROTH, la voluntad

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    está completamente determinada– estaremos dando un salto en el vacío en la argumentación pues la culpabilidad se erigiría, como antes veíamos, sobre una ficción: es lo que sucede cuando se trata al sujeto como si fuera libre considerando suficiente que la acción se lleve a cabo sin coacción externa por un sujeto mentalmente maduro y...

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