La culpabilidad

AutorCarlos Blanco Lozano
Cargo del AutorDoctor en Derecho Penal. Universidad de Sevilla

I. INTRODUCCIÓN

El concepto de culpabilidad, básico donde los haya en el Derecho penal1, ha seguido un largo camino de la mano de la ciencias penales, camino que por lo demás se ha visto ramificado en tres sentidos:

  1. La culpabilidad en cuanto principio iusfilosófico y estructural, rector de todo el sistema jurídico-penal.

  2. La culpabilidad en cuanto etapa de la construcción delictiva, a modo de atribuibilidad personal del hecho típico, antijurídico e imputable.

  3. La culpabiliad, en fin, como juicio de reproche fundamentador de la atribución de la responsabilidad criminal2.

    Será el segundo de los significados aludidos −aunque en íntima conexión con los otros dos− sobre el que en mayor medida nos ocupemos a continuación, a afectos de hallar el contenido y significación concreta de esta categoría en el entramado estructural del delito, comenzando ya, sin mayor preámbulo, con su análisis dogmático.

    II. TEORÍA DE LA LIBERTAD DE LA VOLUNTAD

    La teoría de la culpabilidad en Derecho penal remonta sus prolegómenos al Derecho puntivo italiano de fines del medievo y la posterior jurisprudencia del Derecho común de los siglos XVI y XVII3.

    Una de las primeras construcciones al respecto fue la denominada culpabilidad del Derecho natural, debida a SAMUEL PUFENDORF, el cual en la segunda mitad del siglo XVII, y concretamente en su obra De iure naturae et gentium, da vida al concepto de imputatio. La imputación queda ya configurada como fundamento de la responsabilidad penal del sujeto, en virtud de que el acto por él ejecutado le sea atribuido a su libre conciencia4.

    Un siglo después de PUFENDORF, KLEINSCHROD siguió concretando en la libre conciencia el núcleo de la imputación5, concepción esta que llevó a los hegelianos a afirmar que todo el sistema del Derecho penal se basa en la imputación subjetiva6. BELING, por su parte, fue el encargado de introducir en la Dogmática esta noción de culpabilidad, basada en el presupuesto de la libertad de voluntad7.

    III. CONCEPTO PSICOLÓGICO

    Hacia mediados del XIX surge asimismo una nueva concepción de la culpabilidad que se desvincula ya del Derecho natural y se deja llevar por la influencia del positivismo naturalista y filosófico, en cuanto tal orientado hacia lo científico-fáctico8.

    El concepto psicológico de culpabilidad, en consecuencia, no trata de definir la esencia del contenido de la misma, sino que se centra en su parte externa y fáctica, en los elementos psíquicos que vinculan al sujeto con la conducta. Desde tal perspectiva, la culpabilidad es definida en cuanto relación subjetiva del autor con el resultado antijurídico producido, relación esta sobre la que, en suma, se fundamenta la responsabilidad penal9.

    La teoría final de la acción dio aún mayor relevancia al concepto psicológico de la culpabilidad. De este modo, GRAF ZU DOHNA vino a distinguir entre la voluntad de la acción, que fue remitida al tipo subjetivo, y la valoración o juicio sobre la motivación del autor10, conclusiones que WELZEL terminó de ajustar en el seno de la teoría del injusto11.

    IV. ENUNCIADO NORMATIVO

    1. Prolegómenos

    Las patentes insuficiencias que en el ámbito jurídico venía a presentar la noción psicológica de culpabilidad condujeron a doctrina y jurisprudencia a su progresivo abandono y al consiguiente auge del concepto de la misma, hoy dominante en la ciencia y la praxis jurídico-penal, que no es otro que el concepto normativo de culpabilidad12, en el que se integran los fundamentos psicológicos propios de aquel con una estructuración jurídica que permite valorarlos de cara a la determinación de las consecuencias legales13.

    2. Formulaciones

    Uno de los precursores de esta orientación fue FRANK, quien ya a principios del siglo XX proclamaba que la culpabilidad es un juicio de valor normativo relativo a una situación psíquica, o más concretamente, “culpabilidad es reprochabilidad”14. A partir de tal base se fue poco a poco construyendo la moderna teoría de la culpabilidad, en la que sistemáticamente se integran una serie de elementos que son los que la articulan desde la perspectiva del Derecho penal15.

    Los posteriores avances en el cocepto normativo de culpabilidad parten especialmente de la obra de GALLAS, para el cual el objeto del juicio de culpabilidad es el hecho en relación con la actitud interna jurídicamente deficiente, actitud de la que nació el ilícito y que es por tanto censurable desde el punto de vista del Derecho16, consideraciones que, a pesar de ser aceptadas por la doctrina mayoritaria17 −JAKOBS concreta esta categoría en cuanto infidelidad al Derecho18−, han sido puestas en cuestionamiento por ROXIN19.

    3. Delimitación más actual

    Los planteamientos normativos acerca de la culpabilidad, que como venimos comentando son actualmente los más aceptados por la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia, siguen más o menos fielmente el enunciado de FRANK, de identificación entre culpabilidad y reprochabilidad20, de manera que WESSELS define la categoría en cuanto reprochabilidad de la formación y actuación de la voluntad21.

    Así, el Tribunal Supremo Federal alemán reitera que “la culpabilidad es reprochabilidad. Mediante el juicio de desvalor de la culpabilidad se reprocha al autor el no haberse comportado conforme a Derecho, el haberse decidido por el ilícito, no obstante haber podido actuar conforme a Derecho”22.

    BLEI, por su parte, habla de culpabilidad en cuanto quintaesencia de los presupuestos fundamentadores del reproche personal contra el autor del hecho punible23, y NOWAKOWSKY de la falta de unión con un valor jurídicamente protegido y, por tanto, con el Ordenamiento valorativo del Derecho24.

    V. APORTACIONES FUNCIONALES

    Al vislumbrar la misión que está llamada a desempeñar la categoría de la culpabilidad en la estructura del sistema penal, y más concretamente, en el entramado de la teoría jurídica del delito, la controversia deviene, como venimos analizando, irremediablemente compleja y a veces difícilmente conciliable25.

    1. Planteamiento retributivo

    Por un lado se erige una corriente doctrinal que puede ser calificada de retributiva, que aboga por ligar el contenido del concepto a la esencia de la consecuencia penal. En tal sentido, culpable sería aquello que merece retribución.

    FÉLIX KAUFMANN sintetizó este posicionamiento señalando que el criterio para averiguar si determinado comportamiento es culpable, es el que tal comportamiento se pueda combatir eficazmente mediante la pena, atendiendo a los fines de la misma conforme a la teoría absoluta de la retribución, esto es, de la pena considerada en cuanto fin en sí misma. De este modo, la culpabilidad desemboca en toda una particular, aunque por suerte ya superada, teleología penológica de carácter meramente retributivo26.

    2. Planteamiento preventivo

    Entroncando más con las conceptuaciones psicológicas de la categoría, se ha subrayado, en cuanto núcleo de la misma, la disposición conductual antisocial del sujeto, de modo que se plantea así la funcionalidad del concepto de culpabilidad desde puntos de vista preventivo-especiales27.

    Bajo el prisma de la prevención general, entendida no ya en cuanto dinámica intimidatoria, sino más bien a modo de promoción de la fidelidad al Derecho entre los destinatarios de la norma, ha sido más modernamente considerada, por autores como JAKOBS, la misión que está llamada a desempeñar la categoría de la culpabilidad28.

    Viene, por su parte, ROXIN a diferenciar −sobre todo a efectos de fundamentar la naturaleza de las causas de exculpación− entre culpabilidad y responsabilidad, de manera que es esta última la realmente orientada a fines de prevención29. Con ello, se llega a la conclusión, contraria al precitado planteamiento de JAKOBS, de que culpabilidad y prevención son categorías que se limitan recíprocamente30.

    Los catalogaciones preventivas de la culpabilidad han sido también objeto de crítica por parte de la doctrina −como también lo ha sido el propio concepto funcional de la misma− por entender que adolecen de la ausencia de un núcleo ontológico preciso que sustente el propio concepto de lo que es la culpabilidad31, y todo ello con independencia de que también el propio concepto funcional pueda llegar a distorsionar la misión que está llamada a desempeñar la referida categoría en el seno del sistema jurídico-penal en su conjunto32.

    3. Consecuencias

    Las consecuencias a las que se orienta la perspectiva funcional en el análisis de la culpabilidad han sido claramente expuestas por JAKOBS. En efecto, para este autor, el concepto de culpabilidad está llamado a desempeñar la misión de caracterizar la motivación contraria a Derecho en cuanto fundamento del conflicto. Desde tal perspectiva de consideración, si hay un déficit de motivación jurídica, entonces el autor debe ser castigado siempre que no concurran modificaciones del hecho o sucesos posteriores que minimicen injusto o culpabilidad, o determinen la impunidad33.

    Se castiga, por tanto, para mantener la confianza en la norma, para ejercitar el reconocimiento general de la misma. Con arreglo a este fin de la pena −señala JAKOBS−, el concepto de culpabilidad no se halla orientado hacia el futuro, sino hacia el presente, y ello en la medida en que el Derecho penal funciona, esto es, contribuye a estabilizar el Ordenamiento. En suma, de lo que se trata a través de esta categoría es de aislar, entre las múltiples condiciones que concurren en cualquier delito, el déficit de motivación jurídica del autor, déficit motivacional que es el verdadero fundamento del reproche penal34.

    VI. VERTIENTES FORMAL Y MATERIAL DE LA CULPABILIDAD

    1. Generalidades

    Por lo demás, a la hora de considerar el concepto de culpabilidad son en todo caso posibles dos posicionamientos de referencia, uno de carácter formal y otro material.

    2. Formalización

    Desde la primera perspectiva de consideración, el concepto formal de culpabilidad integra el conjunto de elementos psíquicos contemplados por el Ordenamiento jurídico en cuanto...

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