Culpa.

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO. POSICIÓN DEL CÓDIGO CIVIL

La responsabilidad del deudor por incumplimiento de la obligación se produce cuando ha habido culpa por parte del mismo, tal como dice el artículo 1101: quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en… negligencia…

El concepto de culpa se forma con un elemento positivo y otro negativo: éste consiste en que no tenga intención de incumplir la obligación y aquél es la negligencia.

Obra culposamente el que descuida la diligencia exigida en el tráfico (1).

Éste es también el sentido que le da el Código civil en su artículo 1104: la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Es clara, pues, la importancia de la omisión o del descuido, de la diligencia exigible en el tráfico, pero ¿cuál será esta diligencia?: lo aclara el párrafo 2.º del mismo artículo 1104: 1.º) la que exprese la obligación o se deduzca del caso concreto o, en su defecto, 2.º) la que corresponde a un buen padre de familia: cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.

Con este precepto, el Código exige la: 1.º) diligencia concreta pactada en la obligación o la que se deduzca del caso concreto, y, si no se ha pactado, 2.º) la diligencia media, la correspondiente a un buen padre de familia, que significa la persona sensata y corriente, de diligencia normal, según el tipo de obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar (2); es la usual en el tráfico y la requerida con el fin de cumplir normalmente la relación obligatoria.

Así, el Código ha abandonado la antigua doctrina de la graduación de la culpa, que distinguía la culpa lata, la más grave falta de diligencia, no hacer lo que todos hacen, no prever lo que todos prevén; culpa leve, falta de la diligencia normal, media; culpa levísima, falta de aquella diligencia que sólo observan las personas más cuidadosas.

FACULTAD JUDICIAL MODERADORA

El artículo 1103 dispone que la responsabilidad que proceda de negligencia (culpa) es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero (introduciendo la facultad moderadora) podrá mode- rarse por los Tribunales según los casos.

La responsabilidad que se produce en el deudor que incumple su...

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