Los cuidados paliativos en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

AutorIsidoro Martín Sánchez
Páginas91-109
6.
LOS CUIDADOS PALIATIVOS
EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO
DE DERECHOS HUMANOS
Entre la labor interpretativa de los órganos creados para controlar la efi-
caz aplicación de los instrumentos internacionales de derechos humanos, es
preciso resaltar la llevada a cabo por la jurisprudencia del Tribunal de Estras-
burgo respecto de la puesta en práctica del Convenio Europeo de Derechos
Humanos, de 4 de noviembre de 1950.
El Convenio Europeo de Derechos Humanos es el intrumento internacional
que ha establecido el sistema más completo y eficaz de protección judicial de
los derechos humanos mediante la instauración de un control supranacional
de los actos y órganos estatales280. El Convenio lleva a cabo la importante fun-
ción de establecer un estándar mínimo en materia de derechos humanos que,
a través de su interpretación por Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se
impone a los Estados miembros del Consejo de Europa y contribuye a la for-
mación de un Derecho común europeo, cuyo núcleo son los derechos funda-
mentales281. Función que ha sido reconocida por el propio Tribunal282.
Además, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos tie-
ne, en el caso concreto de nuestro ordenamiento jurídico, un interés específico
debido a la relevancia que, según el artículo 10.2 de la Constitución, tienen los
instrumentos internacionales de derechos humanos para la interpretación de
los derechos fundamentales y las libertades reconocidos en el texto constitu-
cional.
En efecto, a pesar de que dicho artículo menciona exclusivamente los ins-
trumentos internacionales como criterio de interpretación, es preciso enten-
280 Sobre este punto, cfr. COHEN-JONATHAN, G., La Convention Européenne des Droits
de l`Homme, Paris, 1989, p. 9.
281 Como señala HÄBERLE, P., “Derecho constitucional común europeo”, Revista de Estu-
dios Políticos, n.79, 1993, pp. 25 y ss.
282 Sentencia sobre el caso Loizidou contra Turquía de 23 de marzo de 1995.
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der que en el caso del Convenio Europeo de Derechos Humanos, “la remisión
que hace el artículo 10.2 de la Constitución debe comprenderse en el sentido
de que ésta hace suya la interpretación de los derechos y libertades llevada a
cabo por el Tribunal de Derechos Humanos”283.
En relación con el tema objeto de nuestro estudio, es preciso aclarar que el
Convenio Europeo de Derechos Humanos no reconoce los derechos al suicidio
asistido ni a la eutanasia.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha mencionado en algunas sen-
tencias los cuidados paliativos. Sin embargo, lo ha hecho en relación con otros
supuestos en los que cabe incluir, entre otros, la eutanasia y el suicidio asistido.
Por otra parte, es preciso tener en cuenta que no existe un derecho a los
cuidados paliativos reconocido en el Convenio Europeo de Derechos Huma-
nos. Por ello, los demandantes en sus recursos ante el Tribunal Europeo han
alegado usualmente la violación de los artículos 2 –derecho a la vida–, 3 –pro-
hibición de tratos inhumanos o degradantes– y 8 –derecho a respeto a la vida
privada– del Convenio.
En el caso D. contra el Reino Unido, decidido por la sentencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, de 2 de mayo de 1997, el supuesto de hecho
contemplado era el de un individuo, natural de San Cristóbal, el cual al llegar al
aeropuerto de Londres fue detenido por posesión de una cantidad importante
de cocaína. Debido a ello, fue condenado a 6 años de prisión y a ser deporta-
do a su país después de cumplir la pena. Durante el tiempo de su condena se
comprobó que era VIH positivo. El demandante solicitó que no se le enviará
su país, porque ello supondría el cese del tratamiento médico que se le estaba
explicando y comportaría un acortamiento de su expectativa de vida. Sin em-
bargo, su solicitud fue denegada.
A partir de agosto de 1995, el demandante empeoró gravemente. Los infor-
mes médicos manifestaron que el demandante se encontraba en estado de in-
fección avanzada por el VIH y que la falta de tratamiento adecuado aceleraría
su muerte si volvía a su país.
La Cruz Roja de Antigua y Barbuda informó a los representantes del deman-
dado que en San Cristóbal no existían medicinas para el tratamiento del SIDA.
El demandante fue trasladado a un hospital para enfermos de sida. En una
audiencia ante el Tribunal de apelación se comprobó que su estado clínico era
preocupante y que el diagnóstico era incierto.
En 1996, el enfermo interpuso una demanda ante la Comisión Europea de
Derechos Humanos, alegando una violación del artículo 3 del Convenio Euro-
283 Como señala LINDE PANIAGUA, E., “Eficacia de la Convención en el Derecho Espa-
ñol”, García de Enterría, E., Linde, E., Ortega, L.I., Sánchez Morón, M., El sistema europeo de
protección de los Derechos Humanos, Madrid, 1979, pp. 153-154.

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