Algunas cuestiones sobre la violencia contra las mujeres

AutorLorenzo Morillas Cueva
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Penal Universidad de Granada
Páginas645-656

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I Premisas introductorias

Con la publicación en el Boletín Oficial del Estado número 313 de 29 de diciembre 2004 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (desde ahora Ley Integral) se culmina, al menos de momento, un intenso proceso de protección a la mujer víctima de malos tratos que, desde el punto de vista penal, comienza con la limitada pero amplia, en cuanto a los sujetos, formulación que introduce en nuestro Texto punitivo la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, modificadora del artículo 425 del Texto Refundido de 1973. El texto encaminado hacia una compresión tuteladora de la violencia doméstica, como expresión más amplia que la estricta de la dirigida hacia la mujer, quedó de la siguiente manera: "El que habitualmente, y con cualquier fin, ejerza violencia física sobre su cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad, así como sobre los hijos sujetos a la patria potestad, o pupilo, menor o incapaz sometido a su tutela o guarda de hecho, será castigado con la pena de arresto mayor".

Semejante inicio, que se unía a los tipos que, con carácter general, ya regulaban los resultados que se pudieran producir –homicidio, asesinato, lesiones, detenciones ilegales, etc.– tiene un amplio desarrollo posterior. El Código Penal de 1995, que realiza un mero retoque sustantivo del citado artículo 425 –ahora 153– es su continuidad más inmediata. Le siguen, entre otras, la importante y positiva Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, de modificación del Código Penal de 1995, en materia de protección a las víctimas de malos tratos, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica, y la relevante y acertada, en el ámbito que tratamos, Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros. A todo ello hay que unir, como referente inmediato de la Ley Integral, los Planes de Acción contra la Violencia Doméstica, aprobado el primero por Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 1998 y con vigencia el segundo para 2001-2004, Page 646 que pretenden dar respuesta "a las situación de violencia que sufren muchas mujeres y a la demanda social provocada por esta violencia"1.

Muchas han sido las medidas que se han adoptado, variados los conceptos que se han utilizado, diversas las estructuras legales que les han servido de soporte. Como en toda propuesta ha habido avances muy positivos pero también incongruencias, riesgos, improvisaciones. En tal sentido, y dadas las características de este trabajo, voy a seleccionar cuatro cuestiones, dos con carácter general y otras dos más específicas de la propia Ley Integral, que son de gran trascendencia para la delimitación exacta, al menos en clave de principios conceptuales, del alcance y extensión de los temas a desarrollar.

II Cuestión primera: de la idoneidad de un determinado concepto

No es fácil cuando el estudioso se acerca a esta problemática situar las fronteras entre las cuales va a desenvolver su análisis. Las definiciones son complejas y responden motivadamente a los objetivos que previamente se pretenden cubrir.

En un inicio, con carácter general, a este tipo de violencia se le ha unido a coordenadas familiares en sentido estricto. Los Congresos de Organizaciones familiares la delimitan como "toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que da lugar a tensiones, violencias, vejaciones y otras situaciones similares contra otros miembros de la familia misma". También los que con un enfoque más próximo a la delimitación de la violencia contra la mujer utilizan, sin embargo, el concepto de violencia intrafamiliar la definen desde semejante óptica como "toda acción u omisión cometida por algún(a) miembro(a) de familia en relación de poder, sin importar el espacio físico donde ocurra, que perjudique al bienestar, la integridad física, psicológica o la libertad y el derecho al pleno desarrollo de otro(a) miembro de la familia"2. Algunas Constituciones –en la mayoría de ellas se proclama el principio de igualdad entre hombres y mujeres en cuanto a derechos y obligaciones– hacen referencias expresas a la violencia en el ámbito de la familia sin que, por el contrario, se aluda de manera explícita a la violencia contra las mujeres. En este sentido, como puntual ejemplo y dentro del ámbito latinoamericano, el Texto Constitucional de Brasil, en su artículo 226 párrafo 8º previene que el "Estado asegurará la asistencia a la familia en la persona de cada uno de sus miembros, creando mecanismos para impedir la violencia en el ámbito de sus relaciones". De parecida manera, en el artículo 60 de la Constitución paraguaya se establece que "El Estado promoverá políticas que tengan por objeto evitar la violencia en el ámbito familiar y otras causas que atenten contra su solidaridad".

Desde esta perspectiva, la protección jurídica frente a la violencia contra las mujeres se presenta diluida en normas generales de protección a la familia, equiparándose aquéllas a los demás sujetos implicados en la violencia doméstico- familiar.

Page 647Semejante limitada concepción es revisada desde diversas ópticas, generalmente con una perspectiva de alejamiento al concepto más tradicional de familia. Es la propuesta, amplia en su desarrollo y en los sujetos participantes, que mantiene el Código Penal español en el artículo 173, que en su número 2 se refiere al que "habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrado en el núcleo de convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados".

Como representación externa de parecido criterio, aunque más limitado en su alcance, cabe citar la regulación contenida en las legislaciones uruguaya y paraguaya, muestra interesante de doble propuesta en el Código Penal y en las Leyes específicas sobre violencia doméstica. La primera es parca en el Texto punitivo, más próximo a la tendencia de protección familiar estricta que a la amplia. Sanciona, dentro del Capítulo dedicado a los hechos punibles contra el estado civil, el matrimonio y la familia, "el que en el ámbito familiar habitualmente ejerciere violencia física sobre otro con quien conviva". Por el contrario, la Ley es algo más amplia al estimar como violencia de este tipo la de "toda persona que sufra lesiones, malos tratos físicos, psíquicos o sexuales, por parte de algunos de los integrantes del grupo familiar, que comprende el originado por el parentesco en el matrimonio o unión de hecho, aunque hubiese cesado la convivencia, así mismo en el supuesto de parejas no convivientes y los hijos, sean o no comunes" (artículo 1º, párrafo 1º de la Ley 1600, de 2000, contra la violencia doméstica). Más explícita en sus valoraciones es la segunda, en cuyo Código Penal, artículos 321 y 322, establece varios niveles de protección; por un lado, sanciona a el que "por medio de violencias o amenazas prolongadas en el tiempo, causare una o varias lesiones personales a persona con la cual tenga o haya tenido una relación afectiva o de parentesco, con independencia de la existencia de vínculo legal"; por otro, fija dos agravaciones específicas en atención al sujeto pasivo sobre el que se realiza el hecho –cuando la víctima fuere una mujer y mediaren las mismas circunstancias y condiciones establecidas en el inciso anterior, y cuando lo fuere un menor de dieciséis años o una persona que, por su edad u otras circunstancias, tuviera la capacidad física o psíquica disminuida y que tenga con el agente relación de parentesco o cohabite con él". La Ley generaliza al considerar violencia doméstica "toda acción u omisión, directa o indirecta, que por cualquier medio menoscabe, limitando ilegítimamente el libre ejercicio o goce de los derechos humanos de una persona, causada por otra con la cual tenga o haya tenido una relación de noviazgo o con la cual tenga o haya tenido una relación afectiva basada en la cohabitación y originada por parentesco, por matrimonio o por unión de hecho" (artículo 2 de la Ley 17.514, de 2002, de prevención, detección temprana y asistencia de la violencia doméstica)3.

Page 648Frente a esta concepción amplia, sobre todo en la percepción española, que cuenta como referente el actual y no modificado por la Ley Integral artículo 173, se han alzado voces que, con intensidad crítica, denuncian la omisión, hasta, en principio, la citada Ley, de una delimitación de la especificidad del fenómeno de la violencia respecto a las mujeres en relación a las otras manifestaciones de maltrato a menores, incapaces u otras personas de "especial vulnerabilidad". En esta línea, y como muestra de semejante opinión, Asúa Batarrita mantiene la diferente situación de unos y otros: en aquellos la vulnerabilidad y el sometimiento frente a quien le maltrata proviene de su "natural posición de dependencia" (por edad, por enfermedad...

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