Cuestiones vinculadas a las intervenciones corporales y a las bases de datos de ADN en las recientes reformas del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

AutorJosé Francisco Etxeberria Guridi
Páginas607-627
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CUESTIONES VINCULADAS A LAS INTERVENCIONES
CORPORALES Y A LAS BASES DE DATOS DE ADN
EN LAS RECIENTES REFORMAS DEL CÓDIGO PENAL
José Francisco Etxeberria Guridi
Catedrático de Derecho Procesal
Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea
I. INTRODUCCIÓN: UN POCO DE HISTORIA
Nos tiene acostumbrados –mal acostumbrados– el legislador español a tener que rastrear las
disposiciones de la naturaleza más diversa a la búsqueda de preceptos que pueden regular cues-
tiones que bien hubieran podido ser objeto de un tratamiento más lógico o racional. Entre
otras muchas, la forma en que el legislador viene abordando el tratamiento de la práctica de
análisis de ADN, la obtención de muestras biológicas precisas para ello y el almacenamiento de
los perles o huellas de ADN obtenidas, es una buena muestra de cuanto queremos expresar.
Desde que se aprobara la LO 15/2003, de 25 de noviembre, las materias a las que nos
referimos, vienen siendo reguladas en pequeñas dosis esparcidas en el tiempo y en, como hemos
señalado, disposiciones de muy diversa naturaleza. Hay dos cuestiones que han sido objeto de
regulación reciente y que abordan aspectos muy controvertidos vinculados a la práctica de in-
tervenciones corporales y a la posterior realización de análisis genéticos.
Ciertamente, el modo en que se ha regulado en España el uso de las técnicas de gené-
tica forense encaminado al esclarecimiento de hechos de naturaleza criminal, deja mucho que
desear desde la perspectiva del principio de legalidad. Trasladado al ámbito del empleo del
ADN en el proceso penal, el principio de legalidad se traduce en que las diligencias vinculadas
al mismo hayan sido objeto de tratamiento por el legislador y que dicho tratamiento responda
a las exigencias de precisión y claridad predicables de toda diligencia o actuación procesal en
la que vayan a resultar afectados derechos fundamentales. Pero, cuando queremos referirnos
al uso del ADN en el proceso penal, olvidamos con frecuencia que, en realidad, estas técnicas
comprenden actuaciones diversas, cada una de las cuales afecta con una intensidad diversa a
derechos fundamentales.
Nos enfrentamos en primer lugar a la práctica de intervenciones corporales orientadas a
la obtención de las muestras biológicas a partir de las cuales realizar los análisis tendentes a de-
terminar el perl de ADN que permite identicar a un sujeto. Parece fuera de toda duda que la
práctica de estas intervenciones corporales afecta a derechos fundamentales de diversa índole: el
derecho a la libertad personal en el caso de que el sujeto pasivo de las intervenciones corporales
se halle privado de la misma (detenido, por ejemplo), el derecho a la integridad física, el dere-
1 Trabajo desarrollado en el marco del Proyecto DER2014-57133-R («Avances en la incorporación de la prue-
ba cientíca de ADN en el proceso penal y su aplicabilidad a otras ciencias forenses») cuya IP es Mª José
CABEZUDO BAJO.
NUEVOS HORIZONTES DEL DERECHO PROCESAL JOSé fRANCISCO ETxEBERRIA gURIDI
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cho a la intimidad (dependiendo de la información que se quiere obtener mediante la misma o
el ámbito de la intimidad corporal afectado), el derecho a la dignidad (dependiendo, entre otros
presupuestos, del modo en que se ha de practicar la intervención corporal), etc.
Una vez obtenidas las muestras biológicas de una persona determinada (presunto autor
de hechos criminales, víctima, etc. –denominadas por esa razón muestras indubitadas–) o de
procedencia desconocida (lugar de comisión de los hechos delictivos, cuerpo del delito, etc.),
procede a continuación realizar el análisis genético de las mismas. Tal práctica puede incidir,
dependiendo de la extensión con la que se realice el análisis de ADN, en el derecho fundamen-
tal a la intimidad en su manifestación de intimidad genética, pues conviene tener presente que
en el ADN de cada individuo se contiene información de naturaleza muy reservada vinculada
con frecuencia a datos relativos a la salud de la persona y que, además, resultan extensibles a un
círculo de personas más amplio unidas por vínculos de parentesco familiar.
Por último, la efectividad en la persecución y castigo de la criminalidad se garantiza en
mayor medida asegurando que los perles de ADN obtenidos de presuntos autores o condena-
dos por hechos criminales u obtenidos de muestras de origen incierto procedentes del cuerpo
del delito o del lugar de comisión del mismo se conservarán en bases de datos automatizadas
que permitan un contraste o consulta en el futuro para esclarecer hechos delictivos cometidos
en el pasado o hechos delictivos que se puedan cometer en el futuro. En esta tercera etapa,
lo determinante es incorporar los datos genéticos obtenidos a una base de datos para su uso
futuro. Esta diligencia incide directamente en lo que se ha venido a denominar, entre otras
acepciones, derecho a la protección de datos de carácter personal, de naturaleza fundamental
Dicho lo anterior, parecería lógico que el legislador hubiera abordado con la conve-
niente diligencia y premura una materia tan sensible desde el punto de vista de los derechos
(fundamentales) afectados. La realidad, sin embargo, ha evidenciado una absoluta dejadez por
parte del legislador, injusticable, por lo demás, desde el momento en que se han formulado
variadas propuestas legislativas por parte del ejecutivo que por razones no siempre claras no han
alcanzado a tramitarse.
Era muy consciente de este estado de cosas la Recomendación Nº R (92) 1 del Comité
de Ministros del Consejo de Europa, de 10 de febrero de 1992, sobre la utilización del ADN en
el marco de la justicia penal. En la misma se reconoce expresamente que la materia en cuestión
puede incidir en la «dignidad inherente a la persona y el respeto al cuerpo humano» entre otros
derechos y garantías. Se hace, por ejemplo, una referencia expresa al Convenio para la Protec-
ción de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de
28 de enero de 1981. Y aunque en dicha Recomendación queden perladas a grandes rasgos las
garantías mínimas en la materia, muchas cuestiones quedan supeditadas, y por lo tanto condi-
cionadas, a lo que se prevea en el «derecho nacional» por los Estados miembros2.
2 Como se recoge en la Memoria Explicativa de la Recomendación, ésta «prevé los principios, mientras que los
detalles son determinados por la legislación de los Estados miembros afectados», COUNCIL OF EUROPE,
e use of analysis of deoxyribonucleic acid (DNA) within the framwork of the criminal justice system, «Explana-
tory Memorandum», Council of Europe Press, Strasburg, 1993, p. 29. La perentoria necesidad de previsión
legal de la materia se hace notar en otras disposiciones internacionales. Así, la Declaración Universal de la
UNESCO, sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, de 11 de noviembre de 1997, dispone
que «para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, sólo la legislación podrá limitar los

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