Otras cuestiones que se suscitan en torno al seguro de vida y el derecho de sucesiones

AutorMaria del Pino Acosta Mérida
  1. INTRODUCCIÓN

    No se me escapa el hecho de que, si tratáramos de confrontar el seguro de vida con cada una de las piezas o instituciones del Derecho sucesorio, no dejaríamos de encontrar un semillero constante de conflictos, dudas y desavenencias. Sin embargo, y como ya se dijo en la Introducción de esta obra, acometer una tarea semejante desembocaría en un empeño diferente, que casi consistiría en confeccionar una nueva exposición del Derecho de sucesiones en su conjunto, con la particularidad de que todo se habría de mirar a través de la lente del seguro de vida para caso de fallecimiento.

    En el sentido más clásico del término, bien se podría decir que la tesis aquí propuesta ha quedado ya explicada y defendida, al haberse mantenido una determinada configuración de la naturaleza jurídica del seguro de vida y de aspectos como los derechos legitimarios, la colación o la computación. De igual manera, haber tratado de cuestiones como la capacidad para contratar y para adquirir por sucesión y por vía del seguro de vida ha servido para ayudar a afianzar una determinada naturaleza jurídica de éste. Ocuparme de los efectos de la revocación sirvió también para defender una determinada posición del beneficiario del seguro de vida.

    Sin embargo, hay determinadas cuestiones que, contando con un aparato dogmático de tal vez menor profundidad, sí plantean o pueden plantear en la práctica numerosos problemas. Su solución será en buena manera tributaria de las respuestas ofrecidas en capítulos anteriores, y los problemas se exponen en este capítulo final sin que haya entre ellos un denominador común: designación genérica de beneficiarios, criterios para la fijación de cuotas entre cobeneficiarios, cuota vacante en relación con el acrecimiento y protección de los reservatarios. Una mención final se incluye acerca de la atribución patrimonial por consecuencia de un seguro de vida como hecho imponible del correspondiente impuesto.

  2. DESIGNACIÓN GENÉRICA DE BENEFICIARIOS

    Si bien los títulos de beneficiario de un seguro de vida y de heredero del tomador de aquel seguro son independientes, de manera que es posible renunciar a uno sin perder el otro, como establece el inciso final del art. 85 de la LCS, no obstante esta independencia puede verse alterada por el hecho de que el beneficiario lo sea en virtud de su condición de heredero. En el caso de que la referencia al título de heredero venga a determinar la atribución del beneficio del seguro de vida a quien lo sea, conlleva importantes problemas de determinación del alcance de aquella referencia. Bien dice MARTÍNEZ DE LA FUENTE625 que los seguidores de la teoría de la estipulación no dan a la designación genérica a favor de los herederos ningún valor de orden normativo sucesorio. Así, recuerda las palabras de VIVANTE: «Su vocación -la de los herederos- no tiene lugar iure hereditario, aunque sean designados como herederos legítimos, porque esta fórmula se adopta para indicar en forma compendiosa todos aquellos que son llamados a suceder, no para determinar el título de la vocación». Sin embargo, dirá MARTÍNEZ DE LA FUENTE: «Como toda esta sistemática está llena de sorpresas, rayanas en la prestidigitación, la ley francesa (igualmente lo hace hoy la LCS española) nos reserva esta novedad: los llamados al beneficio como herederos no lo adquieren por su condición de herederos..., pero lo reparten «en proporción a sus cuotas en la herencia». Todavía falta: cuando la designación es a favor de los hijos, también distribuyen el beneficio en proporción a sus cuotas hereditarias». Así es que algo sí que tendrá que decir aquí el Derecho de sucesiones.

    El art. 85 de la LCS sienta algunos criterios de interpretación de la voluntad del tomador para los casos de designaciones genéricas, pero, a la luz del Derecho de sucesiones, estas reglas plantean algunos problemas.

    Por un lado, el primer inciso del citado artículo prevé que se entienda la designación genérica de «hijos» de quien sea, como comprensiva de todos los descendientes con derecho a herencia de esa persona.

    Por otro lado, el inciso segundo señala que cuando la designación se haga en favor de los herederos del tomador, asegurado u otra persona, se han de considerar tales los que tengan esta condición en el momento de la muerte del asegurado.

    Y en el inciso tercero aclara que cuando se designe beneficiarios a los herederos sin especificar de quién, ha de entenderse que se trata de los que lo sean del tomador, con la misma referencia temporal del apartado anterior.

    Ante lo expuesto cabe abordar las siguientes cuestiones:

    1. Significado del término «hijos»

    Recordemos que a la fecha de la LCS no se había producido equiparación de los hijos adoptivos a los naturales, y de legítimos e ilegítimos, a todos los efectos, incluidos los sucesorios, a cuya referencia es inevitable acudir en este punto, pues se dice precisamente que se entiende por «hijos», aquí, todo descendiente con derecho a herencia. Para ello hubo que esperar a la Ley 11/1981, de 13 de mayo, que suprime la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos, y equipara a ellos los adoptivos; y posteriormente, a la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se acaba con la diferencia entre la adopción plena y la simple. Resultado de todo ello es el art. 108 Cc, segundo párrafo: «La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código». Ahora bien, es evidente que ante la reforma de los artículos correspondientes del Código civil, el entendimiento del art. 85 debe ser acorde con la legislación vigente de manera que ahora queden comprendidos en el término «hijos» los naturales y los adoptivos626.

    Además, entra también en juego la determinación de la condición de tales, si llegan a ser «hijos», los «nascituri» y «concepturi». Una vez más, entiendo que la referencia de la LCS a los descendientes con derecho a herencia, para fijar el concepto de hijo, hace trasladables las consideraciones que en el ámbito sucesorio se hacen respecto del concebido y no nacido, así como del aún no concebido, a esta sede627. Por su parte, LLORET628, respecto del seguro de vida, aprecia que si la cláusula misma del contrato prevé como beneficiarios a los «hijos y descendientes», aclarando: «nacidos o por nacer», entonces no es necesario que hayan sido concebidos al comenzar el contrato, sino que basta que vivan al tiempo del pago del capital, es decir, en el momento de la muerte del asegurado. No obstante, la solución de que la referencia genérica a los hijos permita incluir a los nacidos o por nacer no está aceptada uniformemente. Así NA-VARRINI629 viene a recordar algunas sentencias de la Corte de Casación francesa. Entre ellas, la de 2 de julio de 1884, donde se llamaba a los hijos. Respecto de esta clase de designación la Corte entendió que sólo podían ostentar derecho propio los hijos existentes en la época de la estipulación del contrato. Ello se explica, según aclara NAVARRINI, por diferentes motivos: «se comprende muy bien, dijeron los magistrados de la Casación, que no es tal la intención del asegurado; que éste nunca pensó, realizando tal designación, hacer distinciones entre sus hijos. Pero, por otra parte, las estipulaciones deben restringirse a los límites dentro de los que pueden tener valor. Entonces, las consecuencias de las reglas generales habrían sido que, dada la fórmula genérica e indeterminada, la suma asegurada habría debido caer en la herencia. Pero puesto que tal herencia está gravada, la Corte ha pensado bien hacer una distinción entre los hijos existentes en la época de concluir el contrato y los nacidos posteriormente, estimando que es mejor conceder la suma sólo a los primeros, que hacerla caer en la herencia, con el efecto de que no vendrían a disfrutar de ella sino los acreedores». Vemos de esta manera, que a través de esta sentencia se viene a considerar la designación genérica de los hijos como una de las que darían lugar a la aplicación del art. 84 in fine de la LCS, puesto que deberían quedar incluidas personas cuya identidad y número es desconocido al tiempo de la conclusión del contrato. Así, el capital del seguro vendría a formar parte de la herencia del tomador-asegurado. Sin embargo, para evitar que sobre el capital tengan acción los acreedores del tomador, la Corte prefiere excluir a los que quedarían incluidos tanto optando por la aplicación del citado art. 85 (porque de incluirse en la herencia se aplicarían sin duda las normas sucesorias, en las que se permite considerar heredero al nasciturus), que no procedería, como entendiendo, como creo que debe hacerse, que la determinación de los hijos debe ser la que incluya a todos los que vengan a serlo del tomador (en el caso concreto), porque, entre otras razones, es evidente que ésta es la voluntad del tomador cuando hace tal designación. La consecuencia de una solución como la que da la sentencia citada es que lleva hasta tal punto la independencia del seguro respecto de la sucesión del tomador, y la idea del derecho propio del beneficiario, que llega a alejar a los acreedores del tomador incluso a costa de los propios beneficiarios. Es decir, para que no tengan derecho sobre el seguro los acreedores, también anula el derecho de los que deben ser beneficiarios excluyéndolos del llamamiento.

    Sin embargo, más acertadas me parecen las sentencias, también recogidas por NAVARRINI, del Tribunal de Casación de Turín de 7 de septiembre de 1882, y de la Corte de Apelación de Venecia de 1 de abril de 1890. Se viene a decir que la persona del beneficiario debe entenderse designada en el contrato de seguro también si es incierta en el momento de la estipulación, pero determinable de modo seguro en el momento en el que debe hacerse el pago. En esta misma línea se halla la opinión de aquel autor, quien dice: «no me parece propio que sea el caso de descender a discutir si la voluntad del que se aseguró a favor de sus hijos, en...

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