Cuestiones en relación a la jubilación en el Sistema español de Seguridad Social

AutorLuis Martínez Noval
CargoConsejero del Tribunal de Cuentas.
Páginas59-70

Nada es posible sin los hombres. Nada es duradero sin las instituciones.

Jean Monnet. Mémoires

1. Introducción

Los Sistemas de Seguridad Social, como instituciones intergeneracionales de riesgos compartidos cumplen fines muy diversos. De todos ellos a nosotros nos interesa un aspecto fundamental de los mismos cual es el aseguramiento frente a la vejez. El momento del tránsito de activo a pasivo, de ocupado a jubilado, es un acontecimiento crucial en la vida de los trabajadores y es por eso que merece un cierto detenimiento analítico. Es obvio, por otro lado, que hay circunstancias que en ese momento determinan crucialmente las rentas de los trabajadores hasta su fallecimiento, y que más allá de esa fecha afectan también a sus supervivientes.

Una de las circunstancias más importantes para el trabajador, pero también para el Sistema, es la respuesta a un interrogante que determina otras muchas cosas: ¿a qué edad se jubilan los trabajadores españoles?; ¿es esa edad compatible con la pervivencia del Sistema a largo plazo? Estas son las preguntas a las que pretenden responder las líneas que siguen.

Debe entenderse que con carácter previo a ese análisis es necesario precisar que en estos momentos manejamos dos modos distintos de entender la edad de jubilación. El primero de ellos es la edad legal y el segundo la edad real. La edad legal la fija la Ley General de Seguridad Social en su artículo 161 a) en el que la establece los 65 años. La edad real, por el contrario, es optativa para el trabajador y es él mismo quien determina cuál es el mejor momento sobre la base de sus circunstancias personales y en el marco de los resquicios que las normas le proporcionen.

En torno a la edad legal es curioso e ilustrativo observar que, cuando el canciller Bismarck creó el primer Sistema de reparto en 1889, fijó la edad de jubilación en los 70 años cuando en aquellas fechas la esperanza media de vida en la Alemania de entonces era de 50 años. Más aún, la edad de 70 años fue Page 60 también adoptada por Lloyd George en el Reino Unido en 1908, aunque posteriormente, en 1925, se estableció en los 65 años.

En nuestro caso, la creación del primer seguro social obligatorio se produjo en el año 19191, después de años de espera. En el texto de la norma que regula el nuevo Sistema, se establece la edad legal de jubilación en los 65 años, cuando la esperanza media de vida al nacimiento de los españoles era de 41 años. La pensión de entonces se fijó en 365 pesetas anuales (1 peseta diaria cuando el salario industrial medio en Madrid era de 5 pesetas diarias). Esto es: la pensión media de nuestro Sistema se ha multiplicado por decenas de miles a lo largo de 85 años, pero la edad de jubilación se mantiene en los 65 años.

Necesario y obligado es un nuevo matiz que distingue entre la edad mínima a la que un trabajador se puede jubilar y la edad máxima hasta la que puede trabajar (y por tanto cotizar a la Seguridad Social)2. Naturalmente que la edad mínima de 65 años tiene excepciones que se han ido consolidando en lo que venimos en denominar como edad real de jubilación. Tales excepciones se han ido registrando tanto por el comportamiento estratégico de los trabajadores acuciados por su situación en el mercado de trabajo, cuanto por determinadas normas adoptadas para solventar, o al menos aliviar, esos problemas laborales.

De todos modos, en la literatura académica que se ocupa de estas cuestiones (una voluminosa literatura, por cierto) se da por sentado entre los enemigos del sistema de reparto que la esencia del Sistema lleva incorporada la incentivación de la jubilación anticipada a la edad legal, en razón de su opción por la prestación definida. Y que los esfuerzos por acercar la edad real a la legal tropiezan con ese virus consustancial al Sistema3 e inoculado desde su nacimiento.

2. Los datos del problema de la anticipación

Anticipar la edad de jubilación no es un comportamiento novedoso en la realidad social española. De no ser así es difícil encontrar razones que justifiquen la presencia en la regulación de nuestro Sistema de una norma que, con reducción de la prestación, permitía adelantar la edad de jubilación a los trabajadores encuadrados en el Régimen General. Ese adelanto ha sido una constante de nuestro Sistema y es fácil comprender que su uso se haya extendido a propósito de la aguda crisis industrial y la consecuente crisis de empleo que vivió la economía española a partir de 1975.

Ocurre, no obstante, que hasta 2002 esa opción tan sólo estaba al alcance de quienes hubieran tenido la condición de mutualistas con anterioridad al 1 de enero de 1967. Se trataba ciertamente de una norma que beneficiaba a los trabajadores de mayor edad que por razones biológicas eran los únicos que podrían haber tenido esa condición con anterioridad a esa fecha y de respetar un derecho que tenían reconocido en la Mutualidad, de jubilarse a los 60 años. Esa posibilidad, casi cuarenta años después, se ha extendido al resto de los trabajadores porque las razones que la justificaban, a partir de 1975, siguen presentes, si no acrecentadas, en la realidad laboral española.

No cabe duda de que cuando la realidad pasada se contrasta con la presente se hacen evidentes fenómenos sociológicos que dife-Page 61rencian nítidamente la España de hoy, de la de hace 30 años. Una diferencia que incide, naturalmente, en el Sistema de Seguridad Social. No hace mucho, el máximo responsable del Sistema resumía esos cambios de modo muy ilustrativo: entramos al trabajo más tarde, nos jubilamos antes y vivimos más años. He ahí los elementos de la realidad social que conducen a menos años de cotización y más años de pensión o, si se prefiere, a menos ingresos y más gastos. Todo ello, claro está, en términos relativos.

CUADRO 1. EVOLUCIÓN DE LAS TASAS DE OCUPACIÓN POR GRUPOS DE EDAD (Miles y %)

Grupo de Edad 1976 2004
Población Ocupados Tasa Población Ocupados Tasa
16 a 19 años 2.374,8 1.135,3 47,8 1.760,4 310,8 17,7
19 a 24 años 2.588,2 1.394,1 53,9 2.694,9 1.370,9 50,9
55 años y más 7.108,7 7.108,7 28,7 11.274,6 1.901,5 16,9

Fuente: Encuesta de Población Activa.

No obstante, ese fenómeno socioeconómico no es de singularidad española. En realidad esos comportamientos se encuentran de modo generalizado en casi todos los países del mundo occidental. Retrasar la actividad y adelantar la jubilación parece una nueva pauta de conducta que se asocia a causas de origen diverso. El retraso en la actividad obedece, sin duda, al incremento en las tasas de escolarización en los niveles secundario y superior; el adelanto de la jubilación responde, entre otras causas, a las dificultades con las que los trabajadores tropiezan para mantener su empleabilidad más allá de los 55 años.

En el Cuadro 2 se evidencia la generalidad en el adelanto de la jubilación en el ámbito de la UE-15. Una realidad europea que lleva a pensar que el problema del adelanto de la jubilación se encuentra en el mercado de trabajo.

El adelanto de la edad de tránsito a la inactividad se debe de analizar, a su vez, en términos evolutivos: cuándo y por qué ha habido elementos nuevos en el perfil de la variable y a qué causas obedecen los cambios de tendencia que se puedan detectar. Los datos del Cuadro 3 son expresivos de un cambio que se produjo en fechas recientes. De una trayectoria que podemos calificar como declinante desde el año 1995, debida quizás a razones biológicas que van reduciendo las cohortes que tenían derecho al adelanto por su vieja condición de mutualista, hemos pasado a un notorio cambio de tendencia. El punto de inflexión se registra en el año 2003 y obedece sin duda a la aparición de los Decretos 1131/ 2002 y 1132/2002 que modificaron sustancialmente las condiciones de acceso al adelantamiento de la edad legal. Entre otras novedades, los decretos que se citan extienden el beneficio del adelantamiento a todos los trabajadores que a partir de los 61 años cumplan los requisitos que esas normas exigen. Básicamente se trata de dar respuesta a la situación personal de trabajadores que en esa edad se ven sometidos a un Expediente de Regulación de Empleo (ERE). Nada hay de extraño en esa modificación de la norma puesto que es práctica generalizada en todos los países europeos la utilización del adelanto como vía de escape de los excedentes de plantilla. Page 62

CUADRO 2. EL MERCADO DE TRABAJO Y LA EDAD DE JUBILACIÓN

Países/
Grupos de edad
Tasas de empleo en 2001 (%) Años de jubilación*
50-54 55-59 60-64 65-69 70-74 Mujeres Hombres Total
Bélgica 64,6 38,1 12,1 3,0 1,2 59,9(62) 57,8(65) 57,0
Dinamarca 80,9 73,5 33,7 11,6 4,3 61,1(65) 62,2(65) 61,9
Alemania 74,3 57,7 20,8 5,3 2,6 60,4(65) 60,9(65) 60,7
Grecia 61,3 47,7 29,7 10,6 3,6 57,7(65) 61,2(65) 59,6
España 60,1 47,3 29,5 3,9 1,0 60,2(65) 60,7(65) 60,6
Francia 75,8 49,3 9,9 2,1 0,9 58,0(60) 58,2(60) 58,1
Irlanda 65,0 54,4 37,1 14,9 7,7 62,2(66) 63,2(66) 63,1
Italia 60,5 36,2 18,0 6,2 2,5 59,2(65) 39,6(65) 59,4
Luxemburgo 66,1 39,8 8,9 nd nd 55,3(65) 57,5(65) 56,8
Holanda 73,7 56,9 18,5 6,0 4,2 60,3(65) 61,1(65) 60,9
Austria 74,7 43,8 14,0 7,2 4,2 58,6(60) 60,0(65) 59,6
Protugal 74,0 56,7 44,8 28,2 20,2 61,5(65) 62,0(65) 62,0
Finlandia 80,2 62,4 25,2 5,7 1,9 01,4(65) 61,6(65) 61,6
Suecia 74,7 77,9 50,2 13,3 6,1 61,9(65) 62,1(65) 62,1
Reino Unido 77,3 64,7 37,6 10,7 4,4 61,0(65) 63,1(60) 62,1
UE-15 71,3 52,9 23,4 6,7 8,1 59,1 60,5 59,9

Fuente: EUROSTAT y Labour Force Statistics. * Edad legal entre paréntesis.

CUADRO 3. ALTAS DE JUBILACIÓN POR EDADES Régimen general (%)

Años 1987 1990 1995 2001 2002 2003
61,90 91,95 71,6 57,7 56,4 59,1
>=65 años 38,10 38,05 28,4 42,3 43,6 41,0

Fuente: MTAS. Presupuestos de la Seguridad Social.(varios ejercicios) Vol. V .Tomo 2.

3. La edad de jubilación: la ley y las cláusulas convencionales

Reflejábamos líneas atrás que la edad legal en nuestro país la fija la Ley General de la Seguridad Social en los mismos términos que lo hacía el Decreto de 1919: 65 años. Más recientemente, el Decreto 1132/2002 ha regulado las condiciones de la jubilación anticipada que, con coeficientes reductores de la pensión, la establece a partir de los 61 años. Queda, no obstante, otra posibilidad al alcance de los trabajadores españoles y de las empresas Page 63 de nuestro país, que son las cláusulas convencionales.

Las cláusulas convencionales tienen reconocida facultad para incidir en esta cuestión, aunque a propósito de ese derecho se han producido idas y venidas4 que en corto espacio de tiempo han revertido las posibilidades de los convenios colectivos para ocuparse de la edad de jubilación. A ello han contribuido tanto la legislación como la jurisprudencia, como luego se verá.

Estamos, por tanto, en presencia de una materia que tiene un hondo calado económico y social en la medida que determina ingresos y gastos del Sistema de Seguridad Social y que, a su vez, forma parte de los planes y anhelos vitales de millones de trabajadores. Adicionalmente, la alteración de la edad legal -siempre en el sentido del adelanto- ha sido profusamente utilizada como instrumento de acompañamiento en la política industrial, muy especialmente en los sectores en crisis en los que fue necesario abordar fuertes excedentes de plantilla. Es así como en la sociedad española se ha concedido plena carta de naturaleza a una figura como el prejubilado que, curiosamente, no tiene ningún reconocimiento legal5. Pero por causas que no son de la ocasión, las reconversiones industriales se han perpetuado, de modo que lo que se empezó a acometer en 1977, no ha concluido todavía, como ilustra, por referir lo más conocido, el reciente plan industrial en el sector naval. A intensificar el fenómeno se sumaron decenas de grandes empresas del sector industrial y del de servicios, que abrazaron la estrategia empresarial en boga que, por mor de la competitividad, exige la reducción de costes, léase el adelgazamiento de plantillas. A todo ello, por si fuera poco, se ha venido a añadir el fenómeno de las deslocalizaciones.

Un fenómeno similar, punto por punto, se ha vivido y se vive, claro está, en el resto de países de la UE-15. Así se reconvirtieron sectores como el carbón, la siderurgia o el naval en el Nord-Pas-de Calais, en Sheffield, en Hamburgo, y así sucesivamente. Y así se sufre en toda la UE esa amenazadora plaga de la deslocalización.

Tenemos, por consiguiente, suficientes razones para pensar que los convenios son un instrumento adecuado para solventar o, en todo caso, aliviar, las consecuencias sociales de todas esas circunstancias económicas que llevan a los trabajadores a aceptar resignadamente el adelanto de su edad de jubilación. Se trata tanto de razones de oportunidad como de conocimiento de las posibilidades de la empresa en la que los trabajadores se encuadran. La edad de jubilación, en el marco de la legislación de la Seguridad Social, no es cuestión ni más, ni menos importante. Es uno de los elementos definitorios del Sistema de reparto junto con la fórmula de cálculo de la base reguladora, el procedimiento de revisión anual de las pensiones, y, en la vertiente del ingreso, la base y el tipo de cotización.

Lo que sí podemos y debemos valorar es la oportunidad y la conveniencia de algunas medidas recientes que han tenido consecuencias indeseadas para el Sistema. Entonces, a modo de cuestión previa, deberíamos valorar si es ajeno al Sistema la solución o el alivio de problemas estructurales o coyunturales de la economía española.

En el Sistema que en estos momentos tenemos, un híbrido de Sistema actuarial y solidario, no resulta extraño que el mismo sea utilizado para acompañar soluciones laborales a Page 64 problemas agudos de ámbito empresarial o sectorial. Una y otra vez hay que repetir que los problemas, tal como ahora los conocemos, no tienen su origen en las entrañas del Sistema. Son, más bien, dificultades que se originan en el mercado de trabajo y que de uno u otro modo acaban por trasladarse al sistema de protección. Es, por tanto, mucho más lógico atacar las causas en el mercado de trabajo y no los efectos en el sistema de protección. Ahora bien, una vez que los problemas laborales se acentúan y no encuentran remedio en el marco de la empresa o el sector, es muy razonable que el Sistema protagonice el alivio de los problemas sociales, siempre que las acciones a tomar no comprometan la viabilidad financiera del mismo.

Esa lógica conduce a pensar que el adelantamiento de la edad de jubilación es un mal menor en un contexto histórico en el que la schumpeteriana destrucción creadora alcanza niveles desconocidos en el pasado. Una destrucción que alcanza irremediablemente a los trabajadores de edades cercanas a la jubilación, de los que se piensa que aquejados de obsolescencia harán bien en abandonar el mercado de trabajo hasta alcanzar la edad de jubilación.

Son los propios sindicatos, y desde luego la patronal, quienes están detrás de la modificación contemplada en el Decreto 1132/2002. ¿Debemos considerar esa nueva normativa como contraria a los intereses del Sistema? Una posición de esa naturaleza tendría sentido si no tuviésemos evidencia de que trabajar después de los 55 años es cada vez más difícil en los mercados europeos de trabajo. Pero ese no es el caso. Las cifras del Cuadro 2 son suficientemente ilustrativas de las dificultades que se encuentran en el trabajo a partir de esa edad.

Tenemos por tanto una nueva norma que extiende la posibilidad a todos los trabajadores del Régimen General y asimilados. De modo que, lejos de esperar a que los efectos de la Orden de 1967 se extinguieran por razones biológicas, lo que los responsables de la Seguridad Social han decidido es optar por extender el derecho a todos los trabajadores que encuentren dificultades en el mercado de trabajo. ¿Cabía otra respuesta a la persistente reducción de la tasa de empleo de los mayores de 55 años? No me cabe duda de que en esas condiciones el adelantamiento de la jubilación es una válvula de escape a un signo de los tiempos modernos cual es la precipitada obsolescencia de los trabajadores de cierta edad. Y hasta tanto las autoridades laborales no tengan instrumentos para remediar las bajas tasas de empleo en los años finales de la carrera laboral, será más razonable solventar del mejor modo posible, en el marco de la vertiente contributiva del Sistema, los problemas que la realidad laboral genera. La jubilación anticipada se constituye, desde mi punto de vista, en un mal menor.

De manera que en esta realidad laboral que circunda al sistema, tienen muy poco sentido las frecuentes llamadas a la imperiosidad del alargamiento de la vida activa y su consecuente elevación de la edad legal de jubilación. Más extraño aún es que ese empeño proceda de entidades financieras y sus entornos que, con persistencia, se dedican a prejubilar cientos de trabajadores. Pues bien, en esa contradictoria realidad, el Decreto 1132/2000 (Sección 3ª) regula la jubilación flexible.

La jubilación flexible, a diferencia de la jubilación anticipada, puede ser utilizada en todos los regímenes del Sistema de Seguridad Social. La flexibilidad consiste «en la posibilidad de compatibilizar, una vez causada, la pensión de jubilación con un trabajo a tiempo parcial, dentro de los límites de jornada a los que se refiere el artículo 12.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con la consecuente minoración de aquélla en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista, en relación a la de un trabajador a tiempo completo».

Llegados a este punto, y sin propósito alguno de exhaustividad, nos podemos imagi-Page 65nar quiénes pueden ser los protagonistas de esta nueva flexibilidad que se introduce en el Sistema. Desde luego que todos aquellos que en las circunstancias anteriores al Decreto precisaban cotizar más allá de los 65 años para completar el período de carencia de 15 años, encontrarán en la nueva flexibilidad un elemento jurídico que amplía sus posibilidades de obtener una pensión. Un trabajador autónomo podrá así dilatar su vida activa y, dueño de su propio destino, podrá combinar a su antojo jubilación y actividad, eso sí en términos parciales. En el Régimen General, ¿qué trabajadores se acogerán a los términos del Decreto? Sin duda que han de ser trabajadores muy cualificados los que obtengan el beneficio de la empresa de continuar con su actividad de modo parcial. Y, en todo caso, no parece que ese beneficio vaya a estar al alcance de todos los trabajadores.

Podemos en consecuencia aventurar que la jubilación flexible no va a suponer alivio alguno a los problemas financieros que el Sistema pueda afrontar en el futuro. Por el contrario, lo que sí es seguro es el elemento de riesgo moral (moral hazard) que la novedad supone. Dicho en otros términos, la modificación introduce incentivos al comportamiento estratégico en lo que se refiere a la elección del momento del alta plena y completa en jubilación. Una elección que no está al alcance del común de los trabajadores españoles.

CUADRO 4. JUBILACIONES SEGÚN EDAD (%)

Años 2002 2003 2004*
27,13 30,38 29,21
61 6,54 6,38 7,94
62 8,32 6,76 6,50
63 4,84 7,46 6,85
64 9,55 8,06 12,93
Total 56,39 59,03 63,44
65 37,95 34,85 30,26
66 1,80 1,90 1,94
67 1,06 1,10 1,22
68 0,69 0,71 0,72
69 0,55 0,58 0,63
70 y más 1,56 1,83 1,78
Total =>65 años 43,61 40,97 36,56
TOTAL 100,00 100,00 100,00

Fuente: Presupuestos de la Seguridad Social. 2005. Vol. V.

* Hasta junio. Page 66

El Cuadro 4 deja constancia de los escasos trabajadores que en el último trienio han decidido retrasar su edad de jubilación más allá de la edad legal, bien por necesidad o por conveniencia. Pero muestra también que, aunque en leve cuantía, ese porcentaje de trabajadores se está incrementando desde 2002. Podemos pensar entonces, sin atisbo alguno de temeridad, que la sección 3ª del Decreto 1132/2002 tiene incidencia en este terreno.

Pero volvamos a las cláusulas convencionales. Pese a todas las interpretaciones de las que era susceptible la D.A. 10ª del Estatuto de los Trabajadores, los agentes sociales utilizaron con profusión esa cláusula habilitante para pactar jubilaciones en la empresa o en el sector. En ese tortuoso camino se encuentra el Decreto 5/2001 que deroga la D.A. antes citada y posteriormente una sentencia del TS de 9 de marzo de 2004 que corrobora el sentido del Decreto. No obstante, las partes implicadas continúan negociando y pactando jubilaciones forzosas con fecha posterior a la STS de 9 de marzo de 2004. Más recientemente, el gobierno ha decidido restablecer la vigencia de la vieja D.A. 10ª, si bien con algunas modificaciones.

Con todo, otra importante modificación que introduce la Ley 12/2001 es la modificación de la jubilación parcial que amplía la horquilla de la reducción de la jornada y permite la continuidad de la fórmula más allá de los 65 años. Se enlaza así la jubilación parcial anticipada con la jubilación flexible6.

En este contexto resultan plenamente contradictorias, de nuevo, todas las posiciones que defienden la prolongación de la vida laboral como remedio a los futuros problemas financieros del Sistema. Hay quien sostiene el retraso en la edad de jubilación desde sus equipos de estudios, en tanto se dedica con diligencia a prejubilar trabajadores. Y hay quienes en el ámbito normativo incentivan tanto la jubilación anticipada (parcial o completa) y al mismo tiempo la jubilación flexible que supone el retraso en la edad de jubilación. En esta marco normativo vigente son plenamente coherentes quienes sostienen que la situación presente del mercado de trabajo no permite pensar en la solución del alargamiento de la vida laboral como alivio financiero del Sistema.

Aunque cosa algo distinta es el carácter discriminatorio que estas medidas puedan llevar implícito. Líneas atrás, por cierto, se llamó la atención en lo relativo a la jubilación flexible y al tipo de trabajadores que podrían aspirar a esa opción.

Por fortuna, a corto plazo quedará resuelta la inseguridad jurídica que en el mundo laboral supuso el Decreto 5/2001. Un Proyecto de Ley sobre las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, restablece la vigencia de la D.A. 10ª y zanja la cuestión en esta materia7.

Llegados a este punto conviene preguntarnos qué es lo que queremos. ¿Queremos una Page 67 regulación de lo concerniente a la jubilación que permita aliviar problemas laborales en las empresas o sectores? ¿Somos partidarios de que, además, ese marco regulatorio permita como en el pasado el convenio entre agentes sociales para pactar la jubilación forzosa? Personalmente yo me inclino por dar una respuesta afirmativa a esos interrogantes. Ahora bien, esas medidas son siempre defendibles, desde mi punto de vista, cuando facilitan soluciones a problemas reales y cuando de modo razonable se pueden caracterizar como de beneficio universal. Esto es: cuando responden a las dificultades ciertas que encuentran los mayores de 55 años en el mercado de trabajo y cuando son de posible uso por el común de los trabajadores cualquiera que sea su cualificación y su empresa. Pero no es, por el contrario, afirmativa mi respuesta cuando la regulación del adelanto o el atraso de la edad legal de jubilación incentiva los comportamientos estratégicos que perjudican al sistema y no son la respuesta disponible a problemas reales.

Hace pocas semanas el Ministro de Administraciones Públicas habló de jubilaciones anticipadas de funcionarios. Involucró en ello como sujetos potenciales del programa a 25.000 funcionarios de la Administración Central que podrían extenderse a un total de 230.000 si las Administraciones autonómica y local aceptaran su inclusión en el mismo. La condición parece que no es otra que tener entre 58 y 64 años; el objeto del programa es el rejuvenecimiento de la plantilla de las Administraciones Públicas de las que se dice tienen una edad media de 47 años. Incluso el propio responsable del Ministerio confesó que no veía razón por la cual esas Administraciones no podían operar en esta cuestión como las empresas privadas

Puede ser que el gobierno crea conveniente una política de esa naturaleza que trate de rejuvenecer la plantilla de las Administraciones públicas; es posible también que ese rejuvenecimiento, no sólo biológico sino intelectual, esté justificado; probablemente, incluso, su distribución en el espacio nacional sea inconveniente para los intereses generales de los ciudadanos españoles y los servicios que ellos demandan. Ahora bien, esta política no sería congruente con manifestaciones desde el mismo gobierno sobre la conveniencia de retrasar la edad legal de jubilación.

3.1. Algunas consideraciones sobre la edad legal y la edad real de jubilación

La realidad norteamericana a propósito de esta cuestión ha sido profusamente investigada desde diversos puntos de vista8. En ese caso el declive de la edad real ha sido una constante histórica que tan sólo ha experimentado un cierto cambio en los años precedentes. Ciertamente que el declinar de esa edad tiene un límite que establece la ley y un acicate a su intensificación que proviene del mercado de trabajo. El límite en el caso americano se estableció en los 62 años, edad a la que el trabajador podía acceder a la jubilación con las reducciones que son del caso. La edad legal se fijó en los 65 años y, más tarde, una norma adoptada en 1983 tiene efectos en los años recientes y presentes. Así, los trabajadores que en 2002 llegaran a los 62 años se enfrentaban a una edad legal de 65 años + 6 meses y los que alcancen los 62 años en 2005 lo harán con una edad legal de 66 años. Ahí se abre un largo paréntesis hasta 2022, año en el que los trabajadores que alcancen los 62 años se encontrarán con una edad legal de 67 años. Pese a ello, la edad a la que se fija la jubilación anticipada sigue siendo de 62 años.

En el caso español tenemos la absoluta permanencia de la edad legal a los 65 años desde 1919. Llama la atención sin duda el alto grado de legitimación social que esa frontera supone para los trabajadores y, como Page 68 veremos, el rechazo que despierta cualquier sondeo de retraso de la misma. Ese sentimiento puede decirse que es universal y que allí donde se han hecho estudios sociológicos, los resultados son concluyentes (Burtless y Quinn, 2002). Incluso en el caso español en el que la frecuencia de ese tipo de trabajos es inferior, podemos referirnos a un trabajo de 1995 que acababa concluyendo en la necesidad de ir a un Sistema mixto (reparto y capitalización)9. Pues bien, al plantear el retraso de la edad legal de jubilación hasta los 70 años, la actitud de los entrevistados es como sigue:

Mal porque bastante trabajamos ya . . . . . . . . . . . . . . . . 43%

Mal porque el retraso no resolvería los problemas de financiación . . . . . 27%

Bien porque es bueno poder elegir trabajar hasta los 70 . . . . . . . . . .19%

Bien porque ese retraso ayudaría a aligerar la carga de la Seguridad Social . . . . 7%

No contestan . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19%

Fuente: Herce y Pérez-Díaz (1995, p.111).

Más recientemente que la fecha de ese trabajo, uno de sus autores propone en la presentación de un informe sobre pensiones en España establecer la edad legal en los 70 años10. Lo hace, por lo demás, en el marco de una institución como la Fundación de Estudios Financieros en la que sus patronos practican la prejubilación, la jubilación anticipada y toda suerte de artilugios de la ingeniería social que permitan, a fin de cuentas, adelgazar plantillas y reducir costes.

Obviamente, cualquier retraso de la edad legal en nuestro país comportaría necesariamente el retraso de la edad de 61 años como límite de la jubilación anticipada establecida en el Decreto 1132/2002, a menos que se recalcularan los coeficientes reductores de la pensión y que la penalidad por jubilarse a esa edad fuese superior a la que establece el citado Decreto.

Pero no sólo el rechazo es una realidad casi universal, sino que cuando en la realidad estadounidense se pregunta por medidas alternativas a la prolongación de la vida laboral los trabajadores en proporción de 2 a 1 se inclinan por el aumento de las cotizaciones frente a la reducción de las pensiones. Esto es, por el ahorro forzoso (Burtless y Quinn, 2002, p.10.).

Más aún, es previsible que cualquier retraso de la edad de jubilación aumente la presión sobre las pensiones de incapacidad como fórmula de anticipación de una renta con anterioridad a la edad legal de jubilación. Ese efecto colateral no sólo presionaría al alza el volumen de prestaciones del Sistema, sino que incrementaría también los gastos de administración, muy superiores a las de jubilación en el caso de las pensiones de incapacidad.

El Cuadro 5 no deja lugar a dudas: el grupo de edad en el que se produce el salto de las altas en incapacidad es el de 55-59 años. Es Page 69 cierto que puede que por razones biológicas, sean esas las edades en las que el esfuerzo de una carrera laboral se hace notar con toda su crudeza, pero es también un hecho que la penosidad y la demanda de esfuerzo físico en el trabajo ha ido en retroceso a medida que se impuso la mecanización en todos los sectores de actividad.

De modo que estamos viviendo una realidad que no deja de sorprender. Aumenta la esperanza de vida, se reduce considerablemente el grado de esfuerzo físico que exige el trabajo y, sin embargo, progresa el número de trabajadores que anticipa su jubilación (Cuadro 4) al tiempo que se reduce el que la retrasa. Y por otro lado, se incrementa a su vez el porcentaje de altas en incapacidad del grupo de edad de 55-59 años y se sostiene el de 60-64 años (Cuadros 5 y 6).

CUADRO 5. ALTAS EN INCAPACIDAD POR EDADES Y REGÍMENES (En porcentajes, 2003*)

Edades General Autónomos Agrario Mar Carbón Hogar A.T y E.P. Total
0,12 0,01 0,03 0,13 0,00 0,00 0,54 0,13
20-24 1,00 0,33 0,40 0,39 0,68 0,14 3,34 1,00
25-29 2,29 1,08 1,34 1,42 2,72 0,47 7,26 2,37
30-34 4,82 2,44 2,9 3,23 14,97 1,15 10,82 4,68
35-39 7,47 4,24 5,41 6,73 21,77 3,43 11,70 7,05
40-44 10,44 7,12 7,69 9,96 24,49 5,35 13,20 9,79
45-49 18,68 10,19 10,16 16,04 13,61 9.20 12,63 12,58
50-54 18,55 17,63 15,29 27,17 12,24 15,76 13,38 17,61
55-59 26,57 29,14 26,13 24,58 6,80 29.,09 15,79 25,99
60-64 14,68 26,42 28,70 9,18 2,72 32,68 8,05 17,77
TOTAL 99,56 98,60 98,09 98,84 100,00 97,29 96,70 98,96

Fuente: MTAS.

* Incluye I.P. Permanente, I.P. Absoluta y Gran Invalidez.

CUADRO 6. ALTAS EN INCAPACIDAD PERMANENTE. TOTAL REGÍMENES (% del total)

1999 2000 2001 2002 2003
55-59 años 23,23 24,20 24,61 25,38 25,99
60-64 años 17,38 17,05 17,69 17,11 17,77

Fuente: Presupuestos de la Seguridad Social. Varios ejercicios. Vol. V. Tomo 1. Page 70

Una evolución de esta naturaleza puede encontrar explicación en dos causas. Una vez más habría que referirse a las condiciones en el mercado de trabajo. Esas ya han sido analizadas con anterioridad y no es necesario reiterarlas. En otro orden de cosas puede que la esperanza de vida que es un valor medio, como es obvio, esconda desviaciones del mismo que reflejen en determinados grupos de población un valor inferior o muy inferior al medio11. Esos grupos tendrían poderosas razones personales para adelantar el alta en jubilación.

En último término es necesario llamar la atención sobre un asunto peculiar en la mayor parte de la literatura que en nuestro país se ocupa de estas cuestiones. Para la gran mayoría de nuestros expertos (hay honrosas excepciones) la reforma de la Seguridad Social sólo tiene una vertiente: el gasto. Y como la otra, el ingreso, se descarta como vía para la solución de los problemas financieros que el Sistema tenga o pueda tener, es indudable que la eventual reforma del mismo se juzga desde prejuicios muy restrictivos: cualquier consideración sobre las bases o los tipos de cotización que alivien la situación futura son considerados, sin más, como inconvenientes12. De todos esos trabajos se obtiene la conclusión de que la presión fiscal de nuestro país es intocable, de modo que estamos condenados a vivir con una presión 5 puntos inferior a la media de la UE-15 y, en consecuencia, con menores niveles de protección.

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[1] Real Decreto de 11 de marzo de 1919, de Intensificación del Retiro Obrero. Artículo 1.3.

[2] Los españoles se pueden jubilar a los 65 años, pero eso no obsta para que puedan seguir trabajando hasta edades superiores (S.T.C. 22/1981, de 2 de julio, BOE 20-7-1981).

[3] Uno de ellos sería al establecimiento de pensiones máximas que conducen ciertamente al comportamiento estratégico del potencial jubilado. Otro sería, obviamente, la existencia de pensiones mínimas.

[4] «La capacidad para trabajar, así como la extinción de los contratos de trabajo, tendrá el límite máximo de edad que fije el Gobierno en función de las disponibilidades de la Seguridad Social y del mercado de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social a estos efectos. En la negociación colectiva podrán pactarse libremente edades de jubilación sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social». (Estatuto de los Trabajadores. Disposición Adicional Décima).

[5] Una buena aproximación a ese fenómeno en nuestro país se encuentra en Vida laboral y prejubilaciones. Colección Informes. Número 2/2000. CES, Madrid.

[6] Véase el contenido del artículo 55 del Convenio Colectivo del sector de industrias de azulejos, pavimentos y baldosas cerámicas de Castellón que ilustra perfectamente cuanto se quiere decir: «Jubilación. De conformidad con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, y a los fines en ella establecidos de desarrollo de políticas de protección del empleo, se fija la edad de 65 años como la máxima para trabajar, siempre que los trabajadores afectados hayan alcanzado la edad ordinaria para tener derecho a la pensión de jubilación. Igualmente y a los anteriores efectos de fomento de políticas de empleo se pacta la siguiente fórmula de adelanto de la jubilación: Jubilación parcial. Los trabajadores, cumplidos los 60 años, podrán acordar con la Dirección la reducción de su jornada de trabajo y su salario, entre un setenta y un ochenta y cinco por ciento, y compatibilizar dicha situación con la pensión que Seguridad Social les reconozca hasta cumplir la edad ordinaria de jubilación. La empresa, además de abonarles el salario que les corresponda por la jornada mantenida, les complementará sobre la pensión de jubilación que tengan reconocida para alcanzar el cien por cien de su salario de grupo hasta la edad ordinaria de jubilación. (BOP 08/07/2004. Rango de vigencia 01/01/2004 a 31/12/2007).

[7] En el momento en el que estas líneas se redactan el Proyecto de Ley se encuentra en trámite en el Senado.

[8] Un buen compendio se puede encontrar en BURTLESS, G y QUINN, J.F. (2002): Is Working Longer the Answer for an Aging Workforce? Issue Brief Number 11. Center for Retirement Research at Boston College.

[9] HERCE, J. y PÉREZ-DÍAZ. V. (1995): La reforma de las pensiones públicas en España. Colección Estudios e Informes. Número 4. La Caixa.

[10] JOSÉ ANTONIO HERCE en la presentación de un trabajo colectivo HERCE, J.A., FERNÁNDEZ, C., GARCÍA, E. Y PANGUSIÓN, S. (2005): Pensiones a largo plazo: Un viejo problema en busca de nuevas soluciones. Fundación de Estudios Financieros. Abril 2005.

[11] De hecho, en aquellos países en los que existen investigaciones de la esperanza media de vida por niveles de renta, los enemigos del sistema de reparto suelen utilizar el argumento de su regresividad que reflejaría la mayor esperanza de vida de los trabajadores de rentas más elevadas.

[12] No es el caso de algunos autores norteamericanos que, a propósito de la controvertida reforma de la Seguridad Social estadounidense, rechazan la solución de las cuentas individuales y abogan por una actuación tanto sobre el gasto como sobre el ingreso en el sistema de reparto actual. Ver a ese respecto DIAMOND, P. y ORSZAG, P. (2004): Saving Social Security. Brooking Institution Press. Washington. En el caso español puede verse ZUBIRI, I. (2003): El futuro del Sistema de pensiones en España. Instituto de Estudios Fiscales. Madrid.

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