La prescripción de la acción individual de responsabilidad de los administradores: cuestiones en torno a la suspensión del Dies a quo. (En busca de una sistematización)

AutorBenjamín Saldaña Villoldo
CargoAbogado. Doctor en Derecho. Universidad de Valencia
Páginas167-191

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I Introducción

Desde que se dictara la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2001, sentencia núm. 749/2001, se ha consolidado la aplicación por la Sala Primera del plazo de prescripción de cuatro años respecto de la acción individual de responsabilidad de los administradores. Esta importante sentencia, con la que se pretendió la unificación de doctrina en dicha sede, ya contenía un pormenorizado análisis de la cuestión, así como la descripción de la evolución jurisprudencial habida en esta materia. La aplicación a la acción individual del plazo de prescripción del artículo 949 CCom, como expondremos, ha tenido una afirmación posterior a través de distintas sentencias del Alto Tribunal.

Junto a la certeza que, de momento, se ha instalado en torno a la extensión a la acción individual del plazo de prescripción de cuatro años, se constata, sin embargo, la pervivencia de determinados elementos que, en relación con el cómput o de dicho plazo, arrojan una fuerte dosis de inseguridad jurídica. Un aspecto esencial, como es la determinación del dies a quo, se presenta con especiales dificultades en esta sede. Esta vacilación pudiera entenderse que se proyecta también sobre el resto de acciones societarias frente al órgano de administración (acción social y acción de responsabilidad por deudas). En el ámbito de la responsabilidad del órgano de administración aparecen elementos particulares de esta parcela del Derecho que inciden en la cuestión del cómputo de los plazos de prescripción. La efectividad del cese del administrador o la cuestión del conocimiento del daño causado presentan particularidades como factores iniciadores del cómputo del período prescriptivo. El análisis de cómo y cuándo se produce el impacto del perjuicio causado por la conducta antijurídica del administrador, así como la cuestión de la efectividad de su cese en relación con el inicio del cómputo del plazo del artículo 949 CCom exigen, en definitiva, un intento de sistematización de los elementos concurrentes en este tipo de responsabilidad.

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Resulta patente la existencia de determinadas circunstancias que aconsejan una particular acomodación en la interpretación de los artículos 1969 y 1968.2.º del Código Civil al tema que nos ocupa. Parece conveniente tratar de ordenar e interpretar la figura de la suspensión de la prescripción en relación con la acción individual de responsabilidad. La escasa regulación que contiene el Código Civil sobre dicha suspensión resulta un inconveniente, pudiendo subsanarse a través de determinadas aportaciones doctrinales que expondremos. Es lo cierto que la certidumbre que apuntábamos en relación al plazo prescriptivo de cuatro años puede verse desvirtuada por la falta de criterios homogéneos en relación con el inicio del dies a quo. En las páginas siguientes tratamos de proponer un análisis de los elementos más relevantes en orden a determinar el momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción individual y, en particular, los supuestos de suspensión de este tipo de prescripción. Las conclusiones a las que podamos llegar sobre la acción individual quizá resulten de utilidad en el análisis de la mate-ria en relación tanto con la acción social como con la acción ex artículos 262.5 LSA y 105.5 LSRL.

II Consolidación y fundamento del plazo de cuatro años

Con anterioridad a la doctrina sentada por la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 20/7/2001, que ha fijado el plazo de prescripción en cuatro años, asistimos dentro de nuestra doctrina científica a un intenso debate, así como a pronunciamientos jurisprudenciales ciertamente oscilantes, generándose con ello una importante dosis de inseguridad jurídica. El régimen prescriptivo de la acción individual se construyó de forma poliédrica, como es sabido, en torno a la distinta naturaleza que se preconizara de la acción, ya se la considerase contractual o extracontractual, de un lado, o bien como acción aquiliana reiterativa del artículo 1902 CC o como acción de carácter especial propia del Derecho de sociedades, de otro. Dependiendo de una u otra calificación, se postuló la aplicación del plazo de prescripción de un año (art. 1968 CC), o bien los cuatro años del artículo 949 CCom. Siendo objeto del presente trabajo exclusivamente el análisis de los problemas sobre el cómputo del plazo de prescripción, excede de su objeto el estudio de las diversas argumentaciones que en defensa de una y otra tesis se ofrecieron por la doctrina 1 o la jurisprudencia en ese debate teórico sobre la naturaleza de la acción. Baste señalar que nos alineamos con la última jurisprudencia

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del Tribunal Supremo 2 , tendente a considerar a la acción individual como una acción con punto de partida en la estructura del artículo 1902 CC, si bien calificándola como norma mercantil, de carácter especial y propia del Derecho de sociedades e identificada, fundamentalmente, por un especial canon de conducta que impone la Ley de anónimas al órgano de administración.

Para la determinación de la aplicación del plazo de cuatro años de prescripción a la acción individual, se ha pasado por un largo y difícil camino, reflejado en la citada STS de 20 de julio de 2001. Esta resolución, dictada para unificar doctrina, resulta de enorme interés, pues sienta las bases que conducen actual-mente a la aplicación del artículo 949 CCom a la acción individual. El fundamento de derecho cuarto de dicho fallo contiene una síntesis de la evolución y oscilaciones habidas en la doctrina del Supremo sobre la cuestión del plazo de prescripción aplicable a la acción individual de responsabilidad. Se hace eco la sentencia de la enorme inseguridad jurídica que acompañó esta cuestión. El Tribunal llega a la conclusión, ya apuntada por buena parte de la doctrina, de que resulta de aplicación el aludido plazo de cuatro años a la acción individual y ello por cuanto, en primer lugar, el propio artículo 949 CCom establece un plazo de prescripción único para las acciones frente a los socios gerentes y administradores. El citado precepto no contiene rastro de exclusión o limitación en cuanto a este tipo de acciones frente a tales sujetos. En segundo lugar, estima el Tribunal que la norma del artículo 135 LSA es un precepto especial mercantil, que debe buscar su complemento en la normativa contenida en el Código de Comercio y no en el Código Civil. Por tanto, desde la consideración de la acción individual como una norma de tipo mercantil, y ante la existencia de un precepto sobre esta cuestión en el Código de Comercio, queda descartada la necesidad de acudir a la regulación del plazo de prescripción contenida en el artículo 1968 del Código Civil.

En la resolución analizada se destaca la importancia de la conexión de la acción individual con los artículos 133 y 127 de la LSA, indicándose, asimismo, que la mención del artículo 135 LSA «por actos de los administradores» refuerza su vinculación con el artículo 949 CCom. Por último, motiva la sentencia su postura en la doctrina de la interpretación restrictiva de la figura de la prescripción que aconseja optar por el plazo de ejercicio más favorable para la acción (principio pro actione). La unificación del plazo de prescripción en los cuatro años previstos en el artículo 949 CCom aporta seguridad jurídica, lo que permite superar la poca precisión que en ocasiones presentan las fronteras entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, «acudiendo de un modo lógico y dotado de un indiscutible apoyo normativo a un solo plazo para las acciones de respon-

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sabilidad de los administradores por su actividad orgánica». Se rechaza por el Supremo que tenga relevancia en esta sede la distinta calificación de la acción individual como acción de naturaleza contractual o extracontractual. Con tales argumentos del Supremo cabe estar de acuerdo. Sin embargo, es la calificación de la acción individual como norma especial, a nuestro juicio, la que permite de forma indiscutible la preponderancia de la aplicación del régimen de prescripción del 949 CCom, impidiendo, a su vez, la aplicación a la acción individual del artículo 1968 CC o, incluso, del artículo 1964 CC y del plazo de quince años si se considerase una acción contractual al margen del Derecho de sociedades. A dicho argumento cabría añadir, no obstante, aquel relativo a que la aplicación del plazo previsto en el artículo 949 CCom se basa, en buena medida, en la vigencia del Decreto de 14/12/1951. Esta afirmación ya fue señalada con claridad por la STS de 22 de junio de 1995 (sentencia núm. 626/1995).

Resulta especialmente relevante que la sentencia comentada haya tenido seguimiento en muchos otros pronunciamientos del Supremo que se remiten a la misma. Podemos concluir que en la línea seguida por el Supremo, a partir de la indicada sentencia de 20 de julio de 2001 (sentencia núm. 749/2001), se consolida sin fisuras la aplicación a la acción individual del plazo de cuatro años del artículo 949 CCom 3 .

Abundando en la inaplicabilidad a la acción individual del plazo de prescripción contenido en el Código Civil...

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