Cuestiones sobre la prueba de reconocimiento judicial

AutorNoemí Rodríguez Doncel y Ma Teresa Moreno Medina
Cargo del AutorJueces en Prácticas de la 56a Promoción de la Escuela Judicial
  1. CUESTIONES PREVIAS

  2. Concepto y diferencias entre la Ley de Enjuiciamiento de 1881 y 2000

    La Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 (en adelante, LEC) se ocupa de la prueba procesal en los Capítulos V y VI del Título I del Libro II entre las disposiciones comunes a los procesos declarativos. Y en concreto se refiere al reconocimiento judicial al enumerar los medios de prueba, como uno de los que se pueden hacer uso en el proceso en el art. 299.1.5°.

    Se trata de un medio de prueba que, tradicionalmente, ha estado caracterizado por una parca regulación (arts. 633 a 636 de la LEC/1881; arts. 1.240 y 1.241 del CC expresamente derogados por la Disposición Derogatoria 2.Lo de la LEC/2000). Regulación que omitía importantes cuestiones referidas no sólo al Juez como autory destinatario de esta prueba, sino también al objeto reconocible, como su disponibilidad o el reconocimiento de la persona por poner unos ejemplos. Sin olvidar otras no menos importantes relativas a la práctica del reconocimiento o a su documentación.

    La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en su artículo 633 definía este medio de prueba señalando que cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario que el juez examine por si mismo algún sitio o la cosa litigiosa, se decretará el reconocimiento judicial a instancia de cualquiera de las partes.(1)

    Por su parte, el Proyecto de corrección y actualización de la Ley de Enjuiciamiento Civil, realizado en 1974, dedicaba los artículos 511 al 516 a la regulación del reconocimiento judicial, definiéndolo en el apartado primero del artículo 511 en términos similares, si bien admitía la posibilidad de que pudiera ser acordado de oficio y en esta línea indicaba que cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea conveniente que el tribunal examine por si mismo algún lugar, objeto o materia, se decretará el reconocimiento judicial de oficio o a instancia de cualquiera de las partes.

    El artículo 353.1 de la LEC considera que el reconocimiento judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o conveniente que el tribunal examine por si mismo algún lugar, objeto o persona.

    Son evidentes las diferencias entre unas y otras nociones.

    En efecto, si la Ley de Enjuiciamiento de 1881 sólo admitía la práctica del reconocimiento cuando fuere necesario para el esclarecimiento y apreciación de los hechos, la nueva ley permite que éste pueda practicarse no sólo cuando sea necesario sino también cuando sea conveniente para el esclarecimiento de los hechos.(2)

    Tanto Díaz Fuentes como Solé Riera enlazan esa necesidad o conveniencia que consagra la Ley de 2000 con la idea de incentivar la practica de este medio de prueba. Así, Díaz Fuentes considera que el deliberado y significativo cambio operado por la nueva ley responde al propósito de vencer la resistencia de la judicatura a realizar esta clase de prueba, y añade que aferrándose a la idea de necesidad y dando a ésta un sentido extremado la justicia se enclaustró en la oficina judicial, perdiendo la aspiración de conocer la realidad exterior por sí misma.(3)

    También Solé Riera reconoce que esa necesidad prevista en la ley de 1881 era lo que permitía justificar el tradicional reparo de los jueces y tribunales del orden civil a salir de la oficina judicial para practicar pruebas. La nueva regulación, continua, deberá suponer un cambio de mentalidad en el empleo de esta prueba, ya no se trata de un criterio de mera necesidad sino que la conveniencia a la que se refiere la ley no ha de dejar lugar a dudas de que estamos ante una prueba cuya práctica no ha de ser pseudosubsidiaria.(4)

    No obstante una y otra ley impiden la posibilidad de que pueda acordarse de oficio, a diferencia del mencionado proyecto de 1974, que como hemos señalado lo admite.

    Otra de las diferencias entre ambas regulaciones es la mayor concreción del objeto de este medio de prueba en la Ley de Enjuiciamiento de 2000, toda vez que la vaga e imprecisa expresión sitio o cosa litigiosa que empleaba la ley de 1881 ha sido sustituida por la más concreta de lugar, objeto o persona. Así según Ordoño Artes, refiriéndose a la regulación que tanto la ley de 1881, como el Código Civil hacían de este medio de prueba, ninguno de estos textos legales determinan con precisión las materialidades que pueden ser reconocibles. Así, mientras aquélla distingue entre "sitio o cosa litigiosa" éste sólo hace referencia a la "cosa litigiosa". Razón por la que, según Ordoño Artes, la doctrina tampoco lo tuviera claro, limitando en algún caso el reconocimiento judicial al examen de los bienes inmuebles, y equiparando los muebles a los documentos, que como éstos se comprenderían dentro de la prueba documental. Concluye que, la LEC/2000 en el art. 353 ha eludido hablar de sitio y cosa litigiosa, y mejorando la redacción anterior, distingue entre "lugar y objeto". Pero, aunque se haya sustituido el término cosa por el de objeto, este último comprende, tanto lo que tiene carácter mueble como inmueble. Pues, así se desprende del significado que el propio diccionario de la lengua da al término objeto: "Cualquier cosa que se percibe por los sentidos". No obstante, Ordoño Artes considera que, da la impresión que el legislador, a efectos de delimitar de una forma más clara lo que es susceptible de reconocimiento, ha utilizado en el citado precepto los términos de objeto y lugar como equivalentes o sinónimos, respectivamente, de cosa mueble e inmueble(5).

    1. Objeto

      Como ya señalamos con anterioridad, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, circunscribe la practica del reconocimiento judicial a lugar, objeto o persona.

      Procede por tanto examinar el tratamiento doctrinal de cada uno de estos extremos.

      1. Respecto del lugar, si bien en principio cabría pensar que con dicho término gramatical se quiere significar cualquier bien inmueble, en contraposición al término gramatical objeto que designaría cualquier bien mueble, siguiendo a Font Serra, no creemos que sea éste el significado que deba darse al término lugar, toda vez que los lugares propiamente dichos, en cuanto sitios o parajes, han sido siempre uno de los objetos más habituales de la actividad de reconocimiento judicial. De modo que los lugares en general pueden ser objeto de este medio de prueba y lo son en todos aquellos pleitos en que para conocer y apreciar hechos resulte conveniente inspeccionar el lugar donde ocurrieron, o en aquellos otros que la jurisprudencia denomina de dimensión territorial, en los que deben de terminarse los límites o linderos de una finca, el lugar por donde se accede a un inmueble etc.(6)

        En consecuencia, el hecho de acordar el reconocimiento de un lugar implica el desplazamiento del tribunal fuera de la sede judicial. A tal efecto señala Solé Riera que e artículo 169 de la LEC prevé la posibilidad de solicitar el auxilio judicial para aquellas actuaciones que hayan de efectuarse fuera de la circunscripción del tribunal que conozca del asunto incluidos los actos de reconocimiento judicial, cuando el tribunal no considere posible o conveniente hacer uso de la facultad que le concede la ley de desplazarse fuera de su circunscripción para practicarlas. Sin embargo, continua Solé Riera, el uso del auxilio del judicial en la practica del reconocimiento debiera emplearse sólo en circunstancias verdaderamente excepcionales, y en ningún caso convertirse en la regla general dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 pone especial énfasis en la implantación efectiva en el proceso civil de la garantía de inmediación(7).

        Díaz Fuentes, corrobora dicha idea, y considera tajante la prescripción del artículo 137. I que persigue la inmediación a todo evento, con posible consecuencia de nulidad en su apartado 3, provocando en los artículos 194, 199, 200, la necesidad de repetir la vista cuando no pudiera participar en el fallo el juzgador que intervino en ella, y todo ello consecuente con el énfasis de que hace gala el capítulo IX del Preámbulo sobre la necesaria presencia del juez en los actos de prueba esencialmente remarcable en una clase de ella para la que el artículo 353 señala el objetivo de que el tribunal examine por si mismo lo que sea objeto de reconocimiento, hasta el punto que ha llegado a afirmarse que cuando se solicita auxilio judicial a otro tribunal para que practique el reconocimiento judicial, este medio de prueba se desnaturaliza, debiendo ser valorada por el órgano judicial que la ha ordenado, como una prueba documental(8).

      2. Con relación al objeto, tanto Font Serra como Solé Riera, atribuyen al término "objeto" un significado más amplio que al gramatical propiamente dicho, comprendiendo en el mismo toda clase de objetos, con la única condición de que no sean lugares ni personas.(9)

        Partiendo de esta amplia acepción, la prueba de reconocimiento podrá versar sobre todos aquellos objetos o cosas que puedan ser materia de conocimiento o sensibilidad por parte del tribunal. De este modo podrán ser reconocidas, en calidad de objetos, no sólo las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación, sino también todos los demás objetos que quepa imaginar, con tal de que sean perceptibles (luz, sonido, lluvia, etc).

      3. Finalmente, también a las personas se extiende la practica de este medio de prueba. Si bien esta posibilidad no estaba prevista de forma expresa en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, si lo hace la nueva ley, según resulta del artículo 353 y específicamente del artículo 355, que le dedica un tratamiento particular, señalando que el reconocimiento judicial de una persona se practicará a través de un interrogatorio realizado por el tribunal que se adaptará a las necesidades de cada caso concreto, interrogatorio en el que podrán intervenir las partes siempre que el tribunal no lo considere perturbador para buen fin de la diligencia. En todo caso se garantizará el respeto a la intimidad y dignidad de la persona(10).

    2. Relevancia de la prueba de...

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