Algunas cuestiones a propósito de las pruebas de interrogatorio de partes y de testigos en los procesos matrimoniales

AutorJulio Picatoste Bobillo
Páginas129-197
J. PICÓ | X. ABEL (Dirs.) PROBLEMÁTICA ACTUAL DE LOS PROCESOS DE FAMILIA. ESPECIAL ATENCIÓN A LA PRUEBA 129
ALGUNAS CUESTIONES A PROPÓSITO DE LAS
PRUEBAS DE INTERROGATORIO DE PARTES Y DE
TESTIGOS EN LOS PROCESOS MATRIMONIALES
Julio Picatoste Bobillo
Magistrado
Audiencia Provincial de Pontevedra
(Sec.6ª- VIGO)
SUMARIO: 1. A modo de introducción y recordatorio. 2. Interrogatorio de partes. 2.1. Concepto y
precisiones. 2.2. Objeto. 2.3. Incomparecencia injustificada de la parte y ficta admissio. 2.4. A propó-
sito de los sujetos. 2.4.1. Interrogatorio de la propia parte. 2.4.2. Interrogatorio del letrado de la parte.
2.4.3. Interrogatorio de hijo mayor de edad en relación con la pensión de alimentos en el caso del art.
93.II CC. 2.5. El interrogatorio: preguntas y respuestas. 2.5.1. Claridad y precisión. 2.5.2. Valoracio-
nes y calificaciones. 2.5.3. Las respuestas. 2.5.4. Impugnación de preguntas. 2.5.5. Intervención del
juez en el interrogatorio. 2.6. Utilización en juicio del interrogatorio prestado en otro distinto. 2.7. Repe-
tición del interrogatorio. 2.8. Valoración de la prueba de interrogatorio de partes. 2.9. El interrogatorio
de parte en la segunda instancia. 3. Interrogatorio de testigos. 3.1. Sobre los sujetos. 3.1.1. La parte.
3.1.2. El juez. 3.1.3. El abogado. 3.2. ¿Es equiparable la exploración de los menores a la prueba
testifical? 3.3. Los investigadores privados. 3.4. Los testimonios documentados. 3.5. El testigo-perito.
3.6. El interrogatorio. 3.7. Prueba testifical desistida: ¿Tiene derecho la parte contraria a interrogar al
testigo renunciado? 3.8. Número de testigos. 3.9. Valoración de la prueba testifical. 4. Una cuestión
común. El control de la valoración de los interrogatorios de partes y testigos en la segunda instancia.
1. A modo de introducción y recordatorio
Vamos a tratar de dos medios de prueba en el marco de procesos matrimoniales
y, por ende, no dispositivos, donde rigen principios diversos de aquellos que son propios
de los procesos dispositivos. Recuérdese el art. 216 de la LEC: «Los tribunales civiles
decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones
de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.» Esta última
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referencia lo es a los procesos de que se trata el título I («De los procesos sobre capacidad,
liación, matrimonio y menores») del Libro IV de la LEC («De los procesos especiales»).
Como dice Montero Aroca, a la vista del antes citado art. 216, «se trata, pues, de
que hay algunos casos en los que los tribunales civiles pueden decidir los asuntos de
modo diferente a los principios de oportunidad, dispositivo y de aportación de parte1
Estos, justamente, son los procesos denominados no dispositivos, llamados así porque en
ellos se ventilan materias sobre las que las partes no pueden disponer, esto es, espacios
jurídicos en los que no rige la autonomía de la voluntad porque está en juego un interés
superior, el interés público que es inherente a las cuestiones del estado civil, liación,
capacidad de las personas, matrimonio y situación de los menores. Esa indisponibilidad
de lo que es objeto del proceso inevitablemente ha de tener repercusión en el ámbito del
proceso.
Recordemos el art. 752 de tan decisiva importancia en el ámbito probatorio de los
procesos sobre capacidad, liación, matrimonio y menores:
«1. Los procesos a que se reere este Título se decidirán con arreglo a los he-
chos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia
del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el
procedimiento.
Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal
y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de ocio cuantas estime perti-
nentes.
2. La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni
podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha con-
formidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la
parte contraria. Tampoco estará el tribunal vinculado, en los procesos a que se
reere este título, a las disposiciones de esta Ley en materia de fuerza probatoria
del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos
privados reconocidos.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda
instancia.
4. Respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que se reeren
este título, y que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden dis-
poner libremente según la legislación civil aplicable, no serán de aplicación las
especialidades contenidas en los apartados anteriores.»
Estamos ante un precepto de excepción; lo es desde la perspectiva del art. 216, al
que ya nos hemos referido, y desde la del art. 282 con arreglo al cual «las pruebas se
1 J. Montero Aroca, La prueba en el proceso civil, edit. Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2007,
p. 571.
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practicarán a instancia de parte. Sin embargo, el tribunal podrá acordar, de ocio, que se
practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros me-
dios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley.» Como puede compro-
barse, los dos preceptos antes citados anuncian las excepciones que ahora encontramos
en el art. 752. Veamos algunos extremos del citado precepto:
a) El apartado 1 del art. 752 regula una excepción a lo que disponen los arts. 136
(preclusión) y 400 (preclusión de alegación de hechos y fundamentos jurídicos).
A la hora de decidir, el tribunal deberá tener en cuenta todos los hechos que hayan
tenido acceso al proceso con tal de que hayan sido objeto de debate y resulten pro-
bados. Se reere el precepto a hechos alegados o introducidos «de otra manera» en
el proceso. Entiendo, con Montero Aroca, que la expresión no puede comprender
la posibilidad de aportación de hechos por el juez, en la medida que ello supone
«alterar las bases mismas de lo que es un proceso»; una aportación de hechos
por el juez comportaría la asunción por este de un cometido que es propio de las
partes; en rigor, no podría hablarse de proceso2. Lo que se admite es la entrada de
hechos por vía distinta de las alegaciones de las partes, por ejemplo a través de la
actividad probatoria misma incluida la que fuera promovida por el tribunal en el
ejercicio de las facultades que le coneren los arts. 752 y 770.4ª.
Esta laxitud alegatoria se da también en la segunda instancia (art. 752.3), por lo
que, llegada esta, las partes podrán alegar hechos, incluidos los que eran ya cono-
cidos en la primera instancia y no fueron allí alegados; el juez podrá valerse de
ellos en la sentencia a condición de que hubieran sido objeto de debate y resulten
probados
2 J., Montero Aroca, La prueba…, ob. cit., pp. 585 y 586 y nota (97). Por su parte X. Abel Lluch
dice: «No es posible que la prueba pueda versar sobre hechos fundamentales aportados por
el juez, porque ello supondría la quiebra del principio dispositivo en una serie de manifes-
taciones que son comunes a los procesos ordinarios y a los procesos especiales del Libo IV.»
Iniciativa probatoria de ocio en el proceso civil, edit. Bosch, Barcelona, 2005, p. 187. En igual
sentido en Derecho probatorio, edit. Librería Bosch, S.L., Barcelona, 2012, p.c168: «Dicho
artículo 752.1 no autoriza la introducción ex officio iudicis de hechos fundamentales, pero sí
permite atender a los hechos introducidos a partir de la práctica de la prueba, así como a los
hechos nuevos.»
F. Cordón Moreno también entiende que el precepto no deja «abierta la puerta a la aportación
de ocio de hechos por el tribunal (…) Tal interpretación supondría la implantación de una
importante derogación del principio dispositivo que no parece que el legislador haya querido
propiciar con carácter general…», Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, vol. II,
AA.VV, Aranzadi, 2001, p. 757.
Sin embargo, hay opiniones en contra; J. Banacloche Palao, por ejemplo, admite la entrada de
hechos en el proceso incluso por iniciativa judicial; así en Comentarios a la Ley de Enjuicia-
miento Civil, AA.VV. Civitas, Madrid, 2001, p. 1269.

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