Cuestiones procesales en materia de suspensión de condena

AutorCristina Cueto Moreno
Páginas381-398

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Imposición imperativa de condiciones Duplicidad de consecuencias

Como antes se ha indicado, la LIVG modificó los arts. 83, 84 y 88 del Código Penal, estableciendo un régimen especial de suspensión y sustitución de la pena para los “delitos relacionados con la violencia de género”, condicionando de forma imperativa, y sin tener en cuenta la voluntad de la víctima 869, la concesión de los referidos beneficios no sólo a las mismas prohibiciones de aproximación y comunicación (reglas 1ª y 2ª del art. 83.1 del Código Penal) que ya se fijaron en la LO 15/2003 en relación a los delitos de maltrato de obra sin lesión y de violencia habitual (cuestión esta última, la del ámbito de aplicación de la norma, que analizaremos a continuación), sino también al cumplimiento por parte del penado de programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico (regla 5ª del apartado 1 de dicho precepto) 870.

La LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que cambió el sistema es-

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tableciendo un único régimen de suspensión con diversas alternativas, mantiene sin embargo el carácter imperativo de las obligaciones a las que condicionar dicho beneficio, al disponer el vigente art. 83.2 del Código Penal que “cuando se trate de delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, se impondrán siempre las prohibiciones y deberes indicados en las reglas 1ª, 4ª y 6ª del apartado anterior”, esto es, la prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que se determine por el juez o tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos 871, o de comunicar con los mismos por cualquier medio; la prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda [el condenado] encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos 872; y la obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, y otros similares 873.

La LO 1/2015 vuelve así a limitar en este ámbito la discrecionalidad judicial, con la finalidad de proteger a la víctima 874, en relación a figuras jurídicas, como la suspensión o la extinta sustitución, cuya aplicación debiera siempre requerir un margen de apreciación de las circunstancias concurrentes en el caso concreto 875, lo que, según

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ACALE SÁNCHEZ, constituye una muestra de la “pérdida de confianza del legislador en la labor judicial” 876.

Así, el vigente art. 80 del Código Penal establece que, para adoptar la resolución relativa a la suspensión de la pena, “el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias

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familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas”. Y los arts. 80 y 88 del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015, exigían respectivamente que la suspensión se acordara “atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena”, y que la sustitución debería adoptarse en función de “las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado”.

En nuestra opinión, dicho régimen general de suspensión, tanto en la vigente como en la derogada redacción, hubiera debido bastar para ponderar si es factible conceder alguno de los mencionados beneficios sin merma de la seguridad de la víctima del delito y, en caso afirmativo, bajo qué condiciones 877. Máxime teniendo en cuenta que, cuando estos delitos relacionados con la violencia de género, o, según el texto vigente, cometidos sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge o haya mantenido con ella una análoga relación de efectividad, aun sin convivencia, sean además alguno o algunos de los establecidos en el art. 57.1 del Código Penal, se habrá impuesto ya preceptivamente una pena accesoria de prohibición de aproximación, de tal manera que dicho régimen doblemente imperativo va a determinar que en muchos casos el cumplimiento de dichas prohibiciones (de casi idéntico contenido pero diferente naturaleza 878) se va a yuxtaponer en el tiempo, con las consecuencias que a continuación expondremos.

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En consecuencia, aunque es posible, como seguidamente analizaremos, que ambas prohibiciones no coincidan en el tiempo, hubiera sido preferible que el legislador hubiese contemplado expresamente en estos casos una previsión idéntica a la que se establecía, con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 1/2015, en el primer párrafo del art. 88.1 del Código Penal en relación a la sustitución, que habilitaba al juez o tribunal para imponer al penado la observancia de una o varias de las obligaciones o deberes previstos en el art. 83 de dicho texto legal “de no haberse establecido como penas en sentencia” 879. Posibilidad, por cierto, que ya defendió en su día BARQUÍN SANZ cuando sostuvo que la pena de alejamiento del art. 57.1 del Código Penal podría funcionar como sustitutivo de la prisión si se aplicara con buen criterio, por cuanto en todo el rango de delitos de dicho precepto se puede imponer la misma como pena accesoria y como condición para la suspensión de la de prisión 880.

En esta línea, se ha indicado también por FERNÁNDEZ PÉREZ que la imposición de estas prohibiciones de alejamiento como deberes o condiciones para la suspensión de la pena únicamente tendrá sentido en los delitos relativos a los derechos y deberes familiares, que, estando relacionados con la violencia de género, no llevan aparejada la pena accesoria de la misma naturaleza (cuestión ésta, la del ámbito de aplicación de dicha normativa, que abordaremos seguidamente), y en aquellos supuestos en que el plazo de duración de dicha pena sea inferior al de suspensión, en cuyo caso podría imponerse la prohibición como deber durante el tiempo que faltara hasta alcanzar el lapso temporal por el que se ha acordado la concesión de dicho beneficio 881.

En la medida, pues, en que las prohibiciones de aproximación y comunicación también constituyen deberes a cuyo cumplimiento ha

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de condicionarse necesariamente la suspensión de condena cuando derive de un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, ex art. 83.2 del Código Penal (o, antes de la reforma operada por la LO 1/2015, ex art. 83.1, in fine, o, en relación a la sustitución, ex art. 88.1, in fine, del mismo texto legal), si las mismas se infringen, y en función del momento en que haya tenido lugar dicho incumplimiento, podremos encontrarnos ante un delito de quebrantamiento de condena y/o ante una posible causa de revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad previamente otorgada. Revocación que, con anterioridad a la LO 1/2015, limitaba nuevamente la discrecionalidad judicial, al excepcionar el art. 84.3 del Código Penal, antes de ser reformado por dicha norma, la regla general contenida en el mencionado precepto y que preveía, en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas, la posibilidad, en función de las circunstancias del caso, de sustituir la obligación infringida por otra, prolongar el plazo de duración de la suspensión y, sólo en caso de incumplimiento reiterado, revocar dicho beneficio 882. E indicamos que el incumplimiento de las prohibiciones de alejamiento impuestas como deberes o condiciones puede suponer la comisión de un delito de quebrantamiento y/o la revocación del beneficio concedido, porque, como hemos señalado, no necesariamente han de coincidir el tiempo de duración de la pena accesoria con aquél por el que se haya acordado la suspensión de la pena.

Algunos autores consideran inaceptable esta duplicidad de consecuencias 883, afirmando que puede entrañar una vulneración del

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principio ne bis in idem 884. CID MOLINÉ entiende en relación a esta cuestión, no sólo que carece de sentido y conculca dicho principio condenar al infractor por quebrantamiento si paralelamente se le va a revocar el beneficio concedido, sino que incluso esta última previsión es demasiado rígida, sugiriendo, ante incumplimientos que no entrañen un peligro importante para la víctima, que se acuerde la sumisión a una obligación de tratamiento o la imposición de un mecanismo de control electrónico del sujeto 885.

Sin embargo, otro sector doctrinal la considera justificada por estimar que los plazos de imposición de ambas no tienen por qué coincidir ni, de hecho, muchas veces coinciden, en la medida en que con bastante frecuencia habrá que abonar al tiempo de duración de la pena el de la medida cautelar de igual clase acordada durante la instrucción, de modo que, con esta normativa, se puede prolongar la protección a la víctima durante todo el plazo de suspensión en caso de cumplirse con anterioridad la pena privativa de derechos 886.

Además, también se apuntaba, con anterioridad a la reforma opera-da por la LO 1/2015, que, al vincularse al incumplimiento de estas obligaciones o deberes la automática revocación del beneficio concedido, se aseguraría el ingreso en prisión del infractor con independencia de la responsabilidad...

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