Cuestiones procesales dimanantes del Libro II del Código Civil catalán

AutorManuel Serra Domínguez
CargoCatedrático que fue de Derecho Procesal de las Universidades de Santiago de Compostela, Oviedo, Autónoma de Barcelona y Barcelona
Páginas501-517

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1. Limitación constitucional de la facultad de legislar sobre cuestiones procesales

El art. 149.1 de la Constitución establece la competencia exclusiva del Estado para la «legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas».

Si tenemos en cuenta que la distinción entre derecho material y derecho procesal es exclusivamente teórica, siendo el derecho procesal una visión dinámica del derecho indispensable para la efectividad práctica de las normas procesales, es evidente que dicha limitación constitucional debe ser interpretada en sentido amplio, ya que de ser interpretada restrictivamente las normas comunitarias de derecho material podrían quedar desprovistas de utilidad.

No debe extrañar por tanto que ya en la Compilación de Derecho Civil Catalán, con anterioridad a la Constitución, existieran varias normas de contenido procesal, reiteradas luego en el Codi de Familia, y ampliadas incluso en el actual Libro II del Código Civil de Catalunya.

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Conviene distinguir al respecto tres distintas clases de normas procesales en dicho Libro II:

  1. Las que se limitan a reproducir las normas procesales contenidas en el Código Civil español y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, las cuales en principio deberían considerarse nulas por falta de competencia legislativa, pese a lo cual dicha nulidad devendría irrelevante habida cuenta que seguiría vigente la normativa estatal correspondiente. Es más, puede resultar conveniente su reiteración para dar una mayor unidad a la materia examinada, evitando tener que acudir a dos distintos textos legales. Tal ocurre en lo relativo a las autorizaciones judiciales para determinados actos, y a la audiencia e intervención del Ministerio Fiscal.

  2. Las que amplían o modifican los supuestos previstos en la legislación española común, dentro de las cuales cabe realizar tres distintas clasificaciones:

    · Normas procesales justificadas por la especialidad de la norma de derecho civil catalán, las cuales están amparadas expresamente por el art. 159.1.6ª de la Constitución.

    · Normas procesales que completan la normativa civil, pero sin venir justificadas por una especialidad de derecho sustantivo.

    · Y normas procesales contrarias al ordenamiento procesal común, que deben estimase nulas por falta de competencia legislativa.

    La principal dificultad resulta de determinar hasta que punto pueden considerarse válidas aquellas normas procesales que sin ser contrarias a la legislación procesal común introducen modificaciones que tienden a una mayor efectividad práctica de las instituciones civiles pero sin estar justificadas por la especialidad de la normativa civil.

    Resulta muy difícil dar orientaciones de carácter general al respecto, siendo preciso examinar individualmente cada una de las normas concretas, pero en principio cabría efectuar una distinción:

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  3. Como sea que el art. 149.1.6ª de la Constitución hace referencia a «legislación procesal», cabría considerar que aquellas normas procesales contenidas en el Código Civil con referencia a instituciones concretas y determinadas, pueden ser objeto de regulación complementaria en el Código Civil Catalán. Tal ocurriría por ejemplo en lo relativo a la legitimación para formular demandas, en los plazos, de caducidad o prescripción para interponerlas, y especialmente en lo relativo a las medidas provisionales.

  4. Por el contrario aquellas materias relativas al procedimiento, en cuanto reguladas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pueden ser objeto de modificación en el Código Civil de Catalunya, ni siquiera en el supuesto de que impliquen importantes mejoras en la regulación de una materia concreta.

2. Ámbito del presente estudio

Son múltiples los artículos del Libro II del Codi Civil de Catalunya (en lo sucesivo CCC) que regulan cuestiones procesales, siendo imposible abordarlas con la extensión debida en el presente estudio.

Sin ánimo exhaustivo he destacado en anexo las normas que a mi entender contemplan cuestiones procesales, para acto seguido efectuar algunas consideraciones generales respecto de algunas de ellas, y centrarnos básicamente en las relativas a las especialidades procesales reguladas en las Disposiciones Adicionales 3ª a 6ª de dicho Libro II.

3. Aspectos procesales del Libro II del Código Civil de Catalunya

Se contienen en dicho Libro gran número de especialidades proce-sales de especial interés, que merecen como mínimo una referencia especial, aún cuando en su mayoría coincidan con la regulación común y con la doctrina. De entre ellas destacaremos:

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  1. La especial referencia al «nasciturus» contenida en el 211-1.2 CCC.

  2. El interés del menor como principio inspirador de cualquier decisión que le afecte (Art. 211-6.1), a cuyo efecto tiene derecho, si tiene suficiente juicio, y obligatoriamente si es mayor de doce años a ser escuchado, informado y a prestar su consentimiento (Arts. 211-6.2 y 3 y 235-43)

  3. La audiencia del Ministerio Fiscal en cuantas resoluciones puedan afectar al menor o a la persona carente de capacidad (Arts. 211-10, 222-42 y 222-44, entre otras), hasta el punto de que incluso se le concede en determinados supuestos (Arts. 222-13, 222-14 y 222-53, entre otras), la facultad de instar el procedimiento con todas las facultades inherentes a su condición de parte, dando cumplimiento al art. 124 de la Constitución.

  4. La necesidad de una intervención judicial en varios actos de jurisdicción voluntaria de carácter constitutivo necesario, incluso de no existir controversia entre los interesados, tal como ocurre:

    1. En la emancipación por resolución judicial (Art. 221-10)

    2. En el internamiento de una persona en un establecimiento especializado por razón de trastornos psíquicos o que puedan afectar a su capacidad cognitiva, bien sea anterior (Art. 212-4), que constituye la regla general, bien sea posterior (Art. 212-5), en los supuestos de urgencia que no admitan dilación, en cuyo supuesto debe ser ratificada o dejada sin efecto en el plazo de setenta y dos horas.

    3. En la constitución de la tutela (Art. 222-14), pudiendo iniciarla incluso de oficio,

    4. En el nombramiento de un asistente en los supuestos de disminución no incapacitante de facultades físicas o psíquicas (Art. 226-1), remitiéndose expresamente al procedimiento de jurisdicción voluntaria.

    5. En la adopción (Art. 235-39)

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    6. En la adopción de las medidas necesarias para adoptar cualquier perjuicio a los hijos en patria potestad, medidas que puede adoptar incluso de oficio (Art. 236-3).

  5. El otorgamiento de autorizaciones judiciales para determinados negocios procesales, como la renuncia, el allanamiento, el desistimiento o la transacción en relación con determinados bienes o derechos, tanto en los supuestos de tutela (Art. 222-43), como en los supuestos de patria potestad (Art. 236-27).

  6. El art. 231-17 CCC establece unas normas singulares tanto en relación con el embargo como con la declaración de concurso en relación con los bienes adquiridos bajo pacto de supervivencia. Se trata claramente de especialidades procesales posibles ante la singularidad del pacto de supervivencia dentro del Derecho civil catalán.

4. Mediación familiar

Ya la Ley 1/2.001 de 15 de marzo establecía la mediación como sistema alternativo de resolución de conflictos familiares. La ley 15/2.009 de 22 julio pese a ampliar la mediación a otras cuestiones, tiene por principal finalidad regular la mediación familiar (Art. 2.1) estableciendo un completo elenco de materias sobre las que puede versar y además una cláusula general que facilita la mediación para «cualquier otro conflicto en el ámbito del derecho de la persona y de la familia susceptible de ser planteado judicialmente»

No debe extrañar por tanto que el art. 233-6 CCC regule diversos aspectos de la mediación familiar, recogiendo los principios de voluntariedad y confidencialidad (Art. 233-6.2 CCC) característicos de la mediación (Arts. 5 y 7 Ley 15/2.009), pero destacando la iniciativa judicial (Art. 233-6.2 CCC), y al mismo tiempo la posibilidad de desistimiento sin que éste pueda perjudicar a los litigantes (Art. 233-6-3 CCC).

Se remiten a la mediación familiar diversos preceptos del Codi Civil de Catalunya, entre otros los relativos a la tutela (Art. 222-10.4), a la

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modificación de medidas (Art. 237-7.3) o a las...

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