Cuestiones procesales

AutorIsmael Moreno Chamarro
Cargo del AutorMagistrado-Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional

1. PROCEDIMIENTO APLICABLE

En materia de delitos societarios, teniendo en cuenta que en todos los supuestos no se prevé la imposición de penas privativas de libertad que excedan de 9 años de prisión, el procedimiento aplicable para la instrucción y enjuiciamientos de tales supuestos será el relativo al Procedimiento Abreviado, habida cuenta que conforme dispone el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dicho procedimiento se aplicará al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración.

2. ÓRGANO COMPETENTE: INSTRUCCIÓN Y FALLO

Sentado que el procedimiento aplicable será el Abreviado, ha de señalarse que el Órgano competente para la instrucción de las causas será, a tenor de lo previsto, como regla general, en el art. 14.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido y el Juez Central de Instrucción cuando en relación a las reglas de competencia establecidas en el art. 65.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponda a éste dicha instrucción; correspondiendo la competencia para el conocimiento y fallo al Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, pues conforme previene el art. 14.3º de la referida Ley Procesal, corresponde a éstos "al tratarse de causas por delitos a los que la Ley señala pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquellos".

3. PRUEBAS

3.1. Intervención Judicial en la recogida de elementos probatorios

La legislación procesal penal pone un especial cuidado en regular el modo en que ha de procederse en la recogida de las piezas de convicción y su custodia. A esos efectos el art. 338 LECrim establece que los instrumentos, armas y efectos que puedan tener relación con el delito se sellarán, si fuera posible, y se acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito, con la finalidad evidente de que, siendo elementos probatorios, se evite cualquier alteración en los mismos.

Cuando se haya producido una deficiente custodia policial y control judicial de los efectos, instrumentos o piezas de convicción por no estar debidamente precintados y a salvo de eventuales manipulaciones externas tanto de carácter cuantitativo (número de las piezas de convicción halladas en los registros) como cualitativo (p.e. contenido de aquellos soportes que admitieran una manipulación por su carácter regrabable o simplemente por su naturaleza virgen en el momento de su incautación, e incluso su sustitución por otros), impide que pueda afirmarse que la incorporación al proceso penal de los soportes informáticos se diera con el cumplimiento de las exigencias necesarias para garantizar una identidad plena e integridad en su contenido con lo intervenido y, consecuentemente, que los resultados de las pruebas periciales se realizaran sobre los mismos soportes intervenidos o que éstos no hubieran podido ser manipulados en cuanto a su contenido.

En la medida en que se hayan valorado como actividad probatoria de cargo los informes periciales efectuados sobre un material informático que se incorporó sin que quedara acreditado el cumplimiento de las debidas garantías de custodia policial y control judicial sobre su identidad e integridad, debe declararse que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías163.

En el marco de la Unión Europea, definido como un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que la acción común entre los Estados miembros en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal es pieza esencial, según el art. 29 del Tratado de la Unión en la versión consolidada de Maastricht, no cabe efectuar controles sobre el valor de los actos probatorios realizados ante las autoridades judiciales de los diversos países de la Unión, ni menos de su adecuación a la legislación española cuando aquellos se hayan efectuado en el marco de una Comisión Rogatoria y por tanto de acuerdo con el art. 3 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia Penal de 20 de abril de 1959 -BOE 17 de septiembre de 1982-. En tal sentido se pueden citar las Sentencias de la Sala 2ª del T.S. 13/95 de 19 de enero en relación a Comisión Rogatoria cumplimentada por Alemania; Sentencia núm. 974/96 de 9 de diciembre donde expresamente se proclama que «en el ámbito del espacio judicial europeo no cabe hacer distinciones sobre garantías de imparcialidad de unos u otros Jueces ni del respectivo valor de los actos ante ellos practicados en forma», en relación a Comisión Rogatoria ante las autoridades suecas; la STS núm. 340/2000 de 3 de marzo que en sintonía con las anteriores confirma la doctrina de que la incorporación a causa penal tramitada en España de pruebas practicadas en el extranjero en el marco del Convenio Europeo de Asistencia Judicial citado no implica que dichas pruebas deban ser sometidas al tamiz de su conformidad con las normas españolas; la STS núm. 1450/99 de 18 de noviembre en relación a Comisión Rogatoria cumplimentado por las autoridades francesas, y en fin, la Sentencia núm. 947/2001 de 18 de mayo para la que:

... No le corresponde a la autoridad judicial española verificar la cadena de legalidad por los funcionarios de los países indicados, y en concreto el cumplimiento por las autoridades policiales holandesas de la legalidad de aquel país ni menos sometidos al contraste de la legislación española ...

.

En definitiva, podemos afirmar que existe al respecto un consolidado aspecto jurisprudencial en relación a las consecuencias derivadas de la existencia de un espacio judicial europeo, en el marco de la Unión fruto de la comunión en unos mismos valores y garantías compartidos entre los países de la Unión, aunque su concreta positivación dependa de las tradiciones jurídicas de cada Estado, pero que en todo caso salvaguardan el contenido esencial de aquellos valores y garantías164.

3.2. Intervención del imputado en la práctica de la prueba

En la STS 821/2000, de 8 de mayo, y en el que los recurrentes denunciaban que la prueba se había preconstituido por la Administración y a espaldas de los acusados quienes no tuvieron conocimiento de su realización y práctica, se afirma:

Esta Sala, STS 21.4.1997, y el Tribunal Constitucional, STC 303/93, de 25 de octubre y ATC 108/95, de 27 de marzo, han precisado que existen supuestos excepcionales de prueba sumarial preconstituida y anticipada que se manifiestan aptas para fundamentar una sentencia de condena siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: art. 730 LECrim.), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para lo cual se le debe proveer de Abogado al imputado -cfr. arts. 448.1 y 333.1-), y formales (la introducción en e el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730.

Independientemente de estos casos excepcionales de prueba preconstituida, lo normal es que los testimonios depuestos y otras diligencias practicadas en fase de instrucción sólo adquieren virtualidad de medios de prueba incriminatorios si acceden al juicio oral con cumplido acatamiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y, sobre todo, de contradicción mediante su práctica en dicho acto con las declaraciones de quienes practicaron la inspección.

.

En parecidos términos la STS 2184/2001, de 23 de noviembre, que tras afirmar la posibilidad de que la policía judicial practique diligencias de investigación en este tipo de delitos, afirma «la toma de muestras y la identificación de las mismas, se han acreditado mediante la comparecencia personal y declaración testifical en el juicio de los agentes que la practicaron, declaración testifical sometida a contradicción y valorable con inmediación como prueba directa por el propio tribunal». Y, por último, y en el mismo sentido, la STC 42/99, de 22 de marzo, que también en un supuesto similar afirma la diferenciación entre prueba preconstituida y prueba desarrollada en el juicio oral a través de las declaraciones testificales y las periciales que acrediten los extremos precisos para la declaración de hechos probados.

Cuestión distinta es que entre las garantías previstas en la Ley Procesal figura la de contar con la presencia del «procesado», hoy debemos entender imputado, quien podrá asistir a la diligencia de inspección ocular y efectuar en el acto cuantas observaciones estime pertinentes. A tal efecto, señala el art. 333 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se pondrá en conocimiento del procesado el acuerdo relativo a la práctica de la diligencia con la antelación que permita su índole y no se suspenderá por falta de comparecencia del procesado o su defensor.

Este precepto es interpretado en el sentido de que pese a la previsión legal de la regulación de la diligencia de inspección ocular la misma también puede ser realizada por la policía judicial cuando actúa en la investigación de hechos delictivos (Cfr. art. 126 de la Constitución) y en esa función corresponde a la policía la realización de aquellas diligencias dirigidas a la investigación, averiguación del delito y aseguramiento y descubrimiento del delincuente. En desarrollo de este precepto constitucional el art. 11.1 g), de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR