Algunas cuestiones sobre la problemática jurídica del derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen en internet y en las redes sociales

AutorPatricia Escribano Tortajada
Páginas61-85

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1. Introducción

Internet ha supuesto tal revolución que hoy para sus usuarios, sería impensable concebir la vida sin el mismo. Con Internet hacemos muchas actividades cotidianas: estudiar, trabajar, realizar compras, quedar con nuestros amigos o incluso buscar pareja. Las ventajas y utilidades que nos proporciona son innumerables, no podemos dudarlo, pero la facilidad con la que se accede al mismo, su uso a edades cada vez más tempranas, la rapidez con la que se difunde la información, y el escaso control que tenemos de nuestros datos, entre otros factores, hacen que Internet se configure como un marco idóneo para la lesión de nuestros derechos. Algunos de los más proclives a sufrir importantes vulneraciones o lesiones son el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, es decir, los denominados derechos de la personalidad, consagrados y reconocidos en el artículo 18 de nuestra Carta Magna. Este precepto fue desarrollado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante LO 1/1982), cuando el desarrollo de Internet era prácticamente inexistente o no estaba tan extendido como en la actualidad. No obstante, una de las cuestiones sobre la cual, tanto la jurisprudencia como la doctrina se están pronunciando constantemente, es en el tema de la protección de datos o autodeterminación informativa. La cobertura jurídica de los mismos se ampara en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

El objeto de este capítulo es analizar el impacto de las nuevas tecnologías, en los derechos de la personalidad de los ciudadanos, poniendo de relieve la problemática jurídica que se plantea y determinar si la LO 1/1982, a pesar de haberse promulgado hace más de treinta años, puede dar una respuesta adecuada a las lesiones que se producen de estos derechos, o bien si es necesaria una reforma de la misma para que otorgue una protección efectiva a los usuarios de Internet y las redes sociales.

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2. Algunas cuestiones sobre el honor, la intimidad y la propia imagen
2.1. Cuestiones generales

Antes de entrar a analizar el impacto y las repercusiones de Internet y las redes sociales en los derechos de la personalidad citados, consideramos que es necesario dejar apuntadas algunas cuestiones sobre su concepto y configuración para entender mejor la problemática jurídica que existe al respecto. En primer lugar, hemos de señalar que a pesar de haberse planteado un cierto debate sobre si el honor, la intimidad y la propia imagen son tres derechos diferenciados, es decir, autónomos, o por el contrario estamos ante un único derecho, en la actualidad, está plenamente aceptada la primera tesis, es decir, que nos encontramos ante tres derechos distintos y autónomos1. Como dijimos también anteriormente, la ley que ampara desde el punto de vista del Derecho Civil estos derechos es la LO 1/19822. Básicamente la aplicación de esta norma se ha centrado en los conflictos que han surgido en los medios de comunicación tradicionales: televisión, radio, prensa, sobre todo en caso de personajes famosos. El problema es que esta norma, que recordemos tiene más de treinta años, no contempla las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, es decir, Internet, aunque sí habla en el art. 7 de aparatos de filmación o dispositivos ópticos. No obstante, esta ley ya nació o ha sido en algunos puntos puesta en duda por su redacción y su poca claridad

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en algunas cuestiones3. Además, provocó polémica en su momento por los defectos que tenía así como por sus ausencias4. A pesar de no contemplar Internet ni las redes sociales, hemos de determinar si es posible su adecuación al nuevo marco jurídico que nos presenta en la actualidad el desarrollo de la Red. Lo que tenemos que tener en cuenta es que la doctrina ha considerado que las intromisiones ilegítimas recogidas en el art. 7 no son un numerus clausus5. Por tanto, a lo largo de estas páginas hemos de ver si, este artículo en particular y la ley en general, pueden aplicarse de forma efectiva, o si por el contrario sería idóneo un replanteamiento de la misma, o dicho de forma más directa una reforma.

2.2. El derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la protección de datos

Una de las cuestiones que se ha planteado la doctrina es la de si el derecho a la intimidad y el derecho a la protección de datos personales son dos derechos diferentes, o si por el contrario, este último se puede englobar dentro de aquél6. A este respecto es necesario citar las sentencias del Tribunal Constitucional 290/2000, de 30 de noviembre (RTC 2000\290) y la sentencia 292/2000, también de 30 de noviembre (RTC 2000\292). Estas sentencias son básicas en la materia porque después de realizar un análisis en profundidad de ambos derechos, tal y como señalaremos a continuación, vienen a configurar el derecho a la protección de datos como un derecho autónomo. Antes de entrar a analizar brevemente la sentencia 292/2000 hemos de realizar alguna consideración previa respecto al derecho a la intimidad personal y familiar en sentido estricto. Según la doctrina definir el concepto de intimidad no es una cuestión sencilla7. La famosa sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 1988 (RTC 1988\231) ya reconocía en su fundamento jurídico tercero que “Los derechos a la imagen y a la intimidad personal y familiar reconocidos en el art. 18 de la C.E. aparecen como derechos fundamentales estrictamente vinculados a la propia personalidad, derivados sin duda de la «dignidad de la persona», que reconoce el art.10 de la CE., y que implican la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura-para mantener

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una calidad mínima de la vida humana”8. Por citar alguna sentencia más reciente, la STS de 18 de febrero de 2013 (RJ 2013\2016) señala que: “El derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia de una publicidad no querida. El artículo 18.1 CE no garantiza una “intimidad” determinada, sino el derecho a poseerla, a tener vida privada, disponiendo de un poder de control sobre la publicidad de la información relativa a la persona y su familia, con independencia o contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el artículo 18.1 garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo qué hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos decidan cuáles sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio. Del precepto constitucional se deduce que el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a su persona o a la de su familia, pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida, lo que ha de encontrar sus límites, como es obvio, en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. A nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar ( SSTC 73/1982 (RTC 1982, 73) , 110/1984, 170/1987, 231/1988, 20/1992 (RTC 1992,
20) , 143/1994, 151/1997; SSTEDH Caso X e Y de 26 de marzo de 1985 (TEDH 1985,
4) , - caso Leander, de 26 de marzo de 1987 ,- caso Gaskin, de 7 de julio de 1989 (TEDH 1989, 16) , caso Costello-Roberts, de 25 de marzo de 1993 ; caso Z . de 25 de febrero de 1997 (TEDH 1997, 13) )”
9.

Por lo que respecta a la autodeterminación informativa se ha señalado por la doctrina en relación con el 18.4 CE que “Tiene el mérito ciertamente de ser una Constitución pionera en el sentido de señalar los peligros de la misma, pero aparece asentado en el derecho a la intimidad, con implicaciones en el derecho al honor y a la propia imagen, lo cual se queda corto, como ha demostrado la aparición del derecho a la autodeterminación informativa, que va más allá de la mera intimidad”10. A este respecto tenemos que incidir en la STC 292/2000 que realiza un análisis en profundidad sobre las diferencias entre el derecho a la intimidad y a la protección de datos. En lo atinente

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a la función del primero considera que es la de “proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquél ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad (por todas STC 144/1999, de 22 de julio [RTC 1999,144]” mientras que la protección de datos busca “garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado” (FJ 6º). En...

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