Algunas cuestiones polémicas en relación con el procedimiento abreviado

AutorCésar Suárez Vázquez
Cargo del AutorMagistrado Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Tarragona
Páginas285-292

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¿Constituye el procedimiento abreviado un verdadero procedimiento concursal o una simple especialidad respecto del ordinario?

Tras la reforma de la Ley Concursal producida por Ley 38/2011, teniendo en cuenta que la mayoría de las solicitudes de declaración judicial de concurso habrán de ser tramitadas por el procedimiento abreviado, puede decirse que éste ya no debe ser concebido como una simple modalidad del procedimiento ordinario, que se limite a una simple reducción de los tiempos de tramitación de las sucesivas fases, y ello porque las características específicas, que permiten encontrar soluciones procesales y sustantivas diferentes a las previstas en el procedimiento ordinario hacen de aquél una variante dotada de sustantividad propia, por más que la Ley Concursal imponga la

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aplicación supletoria del procedimiento ordinario en todo lo no previsto en la regulación del abreviado.

En puridad, habría que preguntarse, en cambio, si no es el actual ordinario una simple variación del que, por frecuencia, se ha convertido en el procedimiento standard en la declaración judicial de concurso, esto es, el procedimiento abreviado.

Con todo, el actual artículo 190 LC elimina de su título la condición de necesario en el ámbito de aplicación del procedimiento, de modo que ahora será discrecional en algunos casos y en otra obligatoria para el juez del concurso.

Antes de la reforma, se exigía la concurrencia de dos requisitos, de mane-ra acumulada: que el importe inicial del pasivo del deudor fuese inferior a los diez millones de euros y que, además, el deudor fuese persona natural o jurídica que, conforme a la legislación mercantil, estuviese autorizada a presentar balance abreviado.

En cambio, ahora se permite la tramitación abreviada, sometiendo la conveniencia de hacerlo, a una valoración del juez del concurso, en dos casos: cuando el deudor presente propuesta anticipada de convenio o una propuesta de convenio que incluya una modificación estructural por la que se transmita íntegramente su activo y pasivo, o cuando el concurso revista escasa complejidad, para lo que el criterio cuantitativo del activo y pasivo afectado y el número de acreedores juega como elemento orientativo, aunque no siempre determinante; sin embargo la LC impone la tramitación abreviada cuando el deudor presente, junto a la solicitud de declaración judicial del concurso, un plan de liquidación que contenga una propuesta vinculante de adquisición de la unidad productiva.

Por tanto, sólo en este último caso es imperativa la aplicación del procedimiento abreviado, y ello tiene sentido si atendemos a las características de la adquisición de unidad productiva que ya se propone con la propia solicitud, puesto que se produce un solapamiento entre la fase común y la de liquidación, y además ésta última viene condicionada por la enajenación de los activos.Es evidente que ello requiere un procedimiento ágil y pronto para responder a la premura con que suelen producirse las ofertas de adquisición, con lo que parece lógico que la tramitación sea más abreviada.

En el resto de los casos el criterio de selección entre uno y otro procedimiento reside en el juez del concurso, que, no obstante, se encuentra limitado por el concepto legal de concurso de especial complejidad (sustituyendo la denominación prevista en el proyecto de ley, que hablaba de "escasa complejidad"), para lo que, como se ha dicho, la LC introduce una serie de circunstancias cuantitativas en el artículo 190 y se completan en el artículo 27 bis cuando se analiza el concurso de especial trascendencia.

¿La eleccion del procedimiento concursal es potestativa o reglada?

Antes de la reforma la LC se pronunciaba en términos de ámbito de aplicación necesaria. Sin embargo, ahora podemos decir que la aplicación será po-

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testativa en algunos casos, toda vez que la remisión al procedimiento abreviado se hace en los tres supuestos a que se refiere el artículo 190.1, esto es, indicativos de que el concurso no parezca revestir especial complejidad, precedidos de la expresión "El juez podrá", con lo que se deja al criterio del juzgador un elemento de discrecionalidad importante. Esos elementos objetivos que permiten ponderar el grado de complejidad del procedimiento son:

· Que la lista presentada por el deudor incluya menos de cincuenta acreedores.

· Que la estimación inicial del pasivo no supere los cinco millones de euros.

· Que la valoración de los bienes y derechos no alcance los cinco millones de euros.

Por lo tanto, cabe que, aun en un concurso que satisfaga los tres presupuestos objetivos referidos, el juez pueda considerar que su complejidad en la tramitación no será relevante, y acordar la aplicación del procedimiento abreviado.

En los mismos términos quedará al criterio del juzgador optar por uno u otro procedimiento cuando el deudor presente propuesta anticipada de convenio o una propuesta de convenio que...

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