Cuestiones no planteadas por los interesados - Nuevas alegaciones (art. 59 del RD 520/2005)

AutorAitor Orena Domínguez
Cargo del AutorProfesor de Derecho Financiero y Tributario - Universidad del País Vasco
Páginas133-141

Page 133

Una de las facultades que asisten a los Tribunales Económico-Administrativos es la de resolver no solo las cuestiones planteadas por el reclamante, sino también todas las que ofrezca el Expediente de gestión trasladado. Así lo establece el art. 237 de la LGT:

«Artículo 237. Extensión de la revisión en vía económico-administrativa.

  1. Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante.

  2. Si el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados las expondrá a los mismos para que puedan formular alegaciones».

    Para los supuestos en los que se vayan a examinar cuestiones nuevas no planteadas por el reclamante, prevé el actual art. 59 del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria176, en materia

    Page 134

    de Revisión en Vía Administrativa, que se deberá conceder un plazo de 10 días para que formulen alegaciones sobre las cuestiones nuevas sometidas a debate:

    «Artículo 59. Extensión de la revisión.

    Si el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieran personados en el procedimiento y les concederá un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que formulen alegaciones».

    Si el Tribunal examinase de oficio «inaudita parte» dicha cuestión sin oír previamente al reclamante, cometería una irregularidad procedimental177.

    Ahora bien, la extensión de la revisión de oficio en la vía económicoadministrativa no puede ser entendida, ni ejercida, como una facultad sin límites. Los límites los encontramos en la interdicción de la reformatio in peius y en el principio de congruencia178:

    «En efecto, como acertadamente señala el Director recurrente, la extensión de la revisión de oficio en la vía económico-administrativa no puede ser entendida, ni ejercida, como una facultad sin límites. Así lo ha señalado recientemente el propio Tribunal Supremo quien, en sentencia de 8 de julio de 2010 (RJ 2010, 4885), Rec. núm. 7081/2005, ha afirmado que la interdicción de la reformatio in peius constituye tanto una proyección del principio de congruencia como una garantía del régimen de los recursos tanto en vía jurisdiccional como en vía administrativa, siendo evidente, como afirma el Alto Tribunal, que si se aceptase que los órganos competentes para resolver los recursos puedan modificar de oficio, en perjuicio de los recurrentes, la resolución impugnada por éstos, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente

    Page 135

    establecidos. (Sentencia de 29 de enero de 2008 [RJ 2008, 447] ; en términos casi idénticos, Sentencias de 23 de noviembre de 2005 y de 2 de junio de 2003 [RJ 2003, 5238]). Así, en la sentencia citada, el Tribunal Supremo, tras diferenciar entre la incongruencia omisiva y la incongruencia por exceso, señala: Debe recordarse que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la interdicción de la reformatio in peius, «aunque no esté expresamente enunciada en el art. 24 CE (RCL 1978, 2836), tiene una dimensión constitucional», dado que, por un lado, «representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recur-sos, que deriva, en todo caso, de la prohibición constitucional de indefensión», y, por otro, es una proyección del principio de congruencia que impide al órgano judicial «exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste». De este modo, la denominada reforma peyorativa «tiene lugar cuando la parte recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la decisión judicial que resuelve el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación» (SSTC 203/2007, de 24 de septiembre [RTC 2007, 203] ; 204/2007 [RTC 2007, 204] ; y 41/2008 [RTC 2008, 41])De forma concreta en relación con la conveniencia de que los Órganos Económico-administrativos se pronuncien sobre cuestiones no planteadas por los interesados, ha expresado su parecer el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de diciembre de 1988 (RJ 1988, 9767): Es evidente que los Tribunales Económicos no son «órganos de gestión» sino de «resolución de reclamaciones», y en el procedimiento contemplado no es la Administración quien impugna el acto sino quien manifiesta su conformidad con él. No es, por tanto, lícito al Tribunal convertirse en un órgano de gestión (que vulneraría el art. 90 de la Ley General Tributaria) y corregir el acto en beneficio de quien ha mostrado conformidad con su contenido. A mayor abundamiento, la Administración, tras dictar el acto firme de gestión tributaria, no puede modificarlo sino a través de su declaración de lesividad o su revisión (arts. 154 y 171 de la Ley General Tributaria) y el Tribunal Económico (como órgano de ella que es) sólo tiene facultad resolutoria de reclamaciones dentro de la pretensión que le ha formulado el reclamante, ya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR