Cuestiones introductorias

AutorJose Maria Suarez Lopez
Páginas19-35

Page 19

1. Aspectos preliminares

El presente trabajo analiza los problemas que genera el mal denominado delito de «Robo y hurto de uso de vehículos». Infracción que se encuentra recogida en el art. 2441, único precepto que integra el Cap. 4, «Del robo y hurto de uso de vehículos», del Tít. XIII, «Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico», del Libro segundo del Código Penal.

A la norma anteriormente mencionada hay que añadir, para tener una visión completa del alcance de la figura, la falta del núm. 3 del art. 6232que se ubica en el Tít. II, «Faltas contra el patrimonio», del Libro tercero del Texto punitivo.

Las importantes modificaciones que ha sufrido esta figura, así como las grandes discusiones que sobre el delito han existido, puesto que, como ha dicho RUIZ

Page 20

ANTÓN, «pocas infracciones hay en el Código penal en que las discrepancias sean mayores. En casi nada se está de acuerdo cuando se aborda el tema de la utilización ilegítima de un vehículo de motor»3, justifican sobradamente la elección del tema, no obstante, los muy relevantes trabajos que se han realizado desde que la infracción pasó a formar parte de nuestro Ordenamiento jurídico en el año 1950.

Un breve repaso de la corta en el tiempo, pero intensa en reformas4, historia del hurto y robo de uso de vehículos pretende fundamentalmente, como ha apuntado DE VICENTE REMESAL, poner de manifiesto que los aspectos más controvertidos y discutidos en su interpretación son precisamente aquellos que han sufrido mayores cambios a lo largo de su evolución5.

En efecto, como se ha anticipado la Ley, de 9 de mayo de 1950 [RCL 585]6,

Sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor

introduce, en sus artículos 97

Page 21

y 108, por primera vez este delito en nuestro Ordenamiento jurídico9. Además, prevé en el art. 11, aplicable en los supuestos anteriores, la pena de privación del permiso de conducir10.

La Ley, de 24 de diciembre de 1962 [RCL 2345], de «Automóviles. Uso y Circulación. Ley Penal y Procesal» que deroga la de 1950 –Disposición final tercera–11, introduce sensibles modificaciones en la regulación del hurto y robo de uso de vehículos. Así, en un único precepto, art. 1012, con la rúbrica de «Hurto de uso» se fusionan los contenidos de los arts. 9 y 10 de la Ley anterior. Además, la conducta típica se describe como «usar o participar a sabiendas en el uso», en vez de «utilizare» y se prevé, con mayor claridad, la pena agravada cuando «se empleare el vehículo para cometer un delito o para procurarse la impunidad de éste o de cualquier otro». También se cambian las penas, se suprime la concreción del vehículo como «a motor» y desaparece la agravación para cuando el reo «se propusiere obtener cualquier ventaja económica». Finalmente, es sumamente destacable la supresión de la pena de privación del permiso de conducir en este delito13.

La Ley, de 8 de abril de 1967 [RCL 700]14, sobre la premisa recogida en su exposición de motivos de que «La persistencia y continuidad con que se

Page 22

producen los delitos cometidos con ocasión del tránsito de automóviles y su indudable semejanza con otros previstos en el Código Penal aconsejan la conveniencia de su inserción en el principal texto punitivo, aunque sea preciso, en muy limitados casos, trasplantar al mismo algunos tipos que, configurados en la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (R. 1962, 2345 y Apéndice 1951-66. 977) parece necesario conservar en razón a los bienes jurídicos que protegen…», introduce en el Tít. XIII, del Libro segundo del Código Penal, el Capítulo 2 bis, «Del robo y hurto de uso de vehículos de motor», que está integrado por el art. 516 bis15.

Son numerosos los cambios que genera esta reforma. Así, sin ánimo de exhaustividad, se pueden destacar, la creación de un capítulo autónomo, ubicado sistemáticamente tras los del robo y hurto, con la rúbrica «Del robo y hurto de uso de vehículos de motor», la introducción del elemento subjetivo «sin ánimo de haberlo como propio», la supresión de la conducta «participare a sabiendas en el uso» y de la referencia «a la persona encargada de la conducción o custodia del vehículo», la incorporación de la característica «de motor» en la concreción del vehículo, la diferenciación entre conductas según se use o no fuerza en las cosas y violencia o intimidación en las personas, números 1, 2 y 4 del art. 516 bis y el establecimiento de un plazo de 24 horas que una vez haya trascurrido sin la restitución o abandono del vehículo determinará que se impongan las penas establecidas en los arts. 505 –robo con fuerza en las cosas– o 515 –hurto–16.

La Ley 39/74, de 28 de noviembre de 1974, de modificación del Código Penal, según su preámbulo, siguiendo las orientaciones de la doctrina y no con especial fortuna para un importante sector doctrinal17, proyecta «determinadas

Page 23

modificaciones en el artículo 516 bis, que afectan al cambio de denominación y a una acentuación en el carácter preventivo de la pena, con la imposición de la privación del permiso para conducir vehículos de motor»18. Cierto es que se cambia la denominación y se introduce, nuevamente, la pena de privación del permiso de conducir. Pero no queda ahí la reforma, ya que, como subraya DE VICENTE REMESAL, se trata de «una modificación amplia y sustancial de la normativa anterior»19. Así, y al margen de los cambios de redacción e incremento de penas, la conducta típica se describe con el verbo «utilizare», en vez de «usare», la alusión al vehículo de motor se completa con la generalización «cualquiera que fuera su clase, potencia o cilindrada» y a la hora de aplicar la agravación por el transcurso de 24 horas se exige para no tenerla en cuenta «restituir directa o indirectamente el vehículo» en lugar de restituirlo o abandonarlo, con lo que se limita el ámbito de aplicación de la figura básica. Además, para el supuesto de no restitución se establece una pena autónoma y, subsidiariamente, para cuando sean de mayor gravedad, la de los arts. 515 ó 501 respectivamente y, finalmente, como se anticipó se reintroduce la pena de privación del permiso de conducción20.

Page 24

Con la misma perspectiva, en terminología de RODRÍGUEZ ARIAS, de «defensismo legal a ultranza» la Ley 43/1974, de 28 de noviembre de 1974, de Peligrosidad Social recoge en el número 13 del art. 2 de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social, como causa para declarar en estado peligroso, la de habitualmente utilizar «de modo ilegítimo vehículos ajenos y los que, por la repetida comisión de infracciones de tráfico, dado su número y grave entidad, denoten su peligrosidad para la circulación»21. En dicha hipótesis se establecen para su cumplimiento sucesivo, de acuerdo con la reforma mencionada en el núm. 9 del art. 6, las siguientes medidas de seguridad: «a) Internamiento en un establecimiento de reeducación o trabajo. b) Obligación de declarar el domicilio o de residir en lugar determinado y sumisión a la vigilancia de los delegados. Además, la privación del permiso de conducción de vehículos de motor o prohibición de obtenerlo». Afortunadamente, por Ley, de 26 de diciembre de 1978, de Peligrosidad Social [RCL 79/1979] se derogan tanto el núm. 9 del art. 6, como el 13 del art. 2, con lo que se evita un supuesto de solapamiento entre el Código Penal y la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social que había sido denunciado por la doctrina22.

Por último23, en relación con la regulación aplicable hasta que entró en vigor el Código Penal de 1995, la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio de 1989,

Page 25

incorpora al Texto punitivo, en el art. 58724, la falta de utilización ilegítima de vehículos de motor, con el objeto, según se puede interpretar del preámbulo de la misma, de evitar que su ausencia obligará a remitir «a la esfera del delito todas las modalidades de utilización temporal»25.

Lejos de abogar por la desaparición de la figura, o por su traslado a una ley especial26, los diversos proyectos y propuestas de anteproyecto de Código Penal que se han sucedido hasta 1994 han tipificado las conductas de uso de vehículos. Así, el Proyecto de 1980 en el art. 25027, único precepto que integra el Cap. 3, «De la utilización indebida de vehículos»28, del Tít. V, «Delitos contra el patrimonio»,

Page 26

del Libro segundo, incrimina esta conducta. Al margen del importante elenco de innovaciones que introduce en relación con la regulación vigente en ese momento, destaca la ausencia de una falta de utilización indebida de vehículos, así como que no se haga mención de que el automóvil o ciclomotor deban tener un valor mínimo29. Por otra parte, hay que tener en cuenta que el art. 283 del Proyecto, dentro de las Disposiciones generales del Tít. V, establece la pena de privación del derecho de conducir vehículos en los delitos de carácter lucrativo previstos en dicho Título, si el objeto de los mismos fuere un vehículo de motor30. Este precepto, a juicio de SERRANO GÓMEZ, carece de justificación, puesto que la privación de conducir un vehículo de motor debe quedar reservada para otros delitos, especialmente cuando se ponga en peligro la seguridad del tráfico31.

Con la misma perspectiva de tipificación del uso no autorizado de un auto-móvil o ciclomotor, la Propuesta de Anteproyecto de nuevo Código Penal de 1983 recogía esta figura en el Cap. 4, «De la utilización indebida de vehículos de motor», del Tít. XI, «Delitos contra el patrimonio», del Libro segundo, art. 23732. Incorpora en el Libro tercero en el art. 59333la falta para cuando el valor del vehículo no excediere de 30.000 pesetas y en el art. 59434una agra-

Page 27

vación para los reos habituales de faltas de hurto, estafa, apropiación indebida o utilización indebida de vehículos. El criterio de la Propuesta es continuista, en relación con la regulación hasta ese momento vigente. Así, afirma MUÑOZ CONDE que los delitos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR