Cuestiones fundamentales de viudedad foral navarra

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
CargoCatedrático
Páginas553-584

Cuestiones fundamentales de viudedad foral navarra *

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I Planteamiento

Esta conferencia contempla viudedad foral navarra desde tres diferentes ángulos:

Uno, sociológico y político, en el que pongo de relieve la inserción de la viudedad en un determinado sistema familiar.

Otro, histórico, que corrobora esa tesis, mostrando el origen fáctico de la viudedad.

Y otro, jurídico, concretado a la naturaleza y estructura del usufructo vidual. En este orden de ideas analizaré tres aspectos: el ideológico de la naturaleza familiar de este usufructo, el causal de su condición onerosa y el estructural de su carácter familiar, real y legal.

En este aspecto estructural discurriré rápidamente, en primer lugar, sobre el contenido del derecho, que presenta notables semejanzas con el usufructo; en segundo lugar, sobre su nacimiento mortis causa, que hace jugar aquí ciertos principios de Derecho sucesorio; en tercer lugar, sobre su naturaleza legal, que ha de permitir, consecuentemente, ciertas medidas de protección en vidaPage 554 de ambos cónyuges, y en cuarto;lugar, sobre su incidencia en un patrimonio individual y consecuencias que acarrea.

II Primer orden de ideas: el sociológico

A tres orientaciones fundamentales reconduce Cossio los sistemas jurídicos en tema de los derechos del cónyuge viudo (siquiera los concrete a la mujer). Existe-dice-, en primer término, una serie de normas que tienden a favorecer la permanencia de la mujer en la familia del marido, reconociéndole al efecto un conjunto de derechos constitutivos de su «viudedad», unas veces establecidos contractualmente y otras por imperativo de la costumbre, pero siempre vinculados, más que a la sucesión propiamente dicha, al régimen económico matrimonial, en cuanto se dirigen, sobre todo, a mantener la unidad del organismo que la familia constituye, mediante un aplazamiento de la división material de su patrimonio. Un segundo grupo de normas, partiendo también de la base de que el viudo no es un heredero propiamente dicho, y admitiendo como un hecho la salida, del mismo del organismo familiar al disolverse el matrimonio que a ella le mantenía vinculado, considera como decisiva la obligación alimenticia, que se mantiene íntegramente a cargo de la herencia del premuerto. Finalmente, un tercer grupo, superando tales puntos de vista y equiparando en el orden sucesorio al marido y a la mujer, tiende a conferir tanto a uno como a otro derechos propiamente sucesorios en concurrencia o con exclusión de los demás parientes.

Cada término de esta clasificación se corresponde muy de cerca con determinados tipos de organización del régimen económico del matrimonio. Los derechos del cónyuge sobreviviente y la situación de los esposos en la economía del matrimonio no son (más todavía en lo que atañe a la mujer) dos cuestiones distintas y autónomas, la una de Derecho de sucesiones y la otra de familia, como parecen creer muchos autores; al contrario, constituyen lo que, hablando en términos matemáticos, podríamos denominar una Juncón. La cuantía de la expectativa sucesoria del viudo se haPage 555 señalado siempre por el legislador teniendo en cuenta los beneficios que percibe mediante el régimen matrimonial, de modo que tales derechos sucesorios tienen su máxima amplitud en aquellos Ordenamientos en los que cada cónyuge es ajeno a la actividad adquisitiva del otro: más generalmente, ello se traduce, en la práctica, en que la mujer no participa en las ganancias del marido (por ejemplo, Italia, y sobre todo Inglaterra). A la inversa, otras legislaciones-y éste es el caso del Derecho aragonés y también del propio Derecho navarro-si no conceden al cónyuge sobreviviente ningún derecho sucesorio, le compensan con extraordinaria largueza en el campo del régimen económico del matrimonio, incluida en él la viudedad foral.

La diversa configuración de los derechos del viudo no obedece, por tanto, al acaso, sino que viene en cierto modo predeterminada por la contextura de la familia tipo que, en cada país, o ha sido en otros tiempos, paulatinamente moldeada por la costumbre,o, en cualesquiera, ha servido de dato primario e ineludible al legislador.

La institución del usufructo vidual presupone, al menos en sus comienzos, en el impulso inicial, una institución familiar fuerte, extensa y unida por fuertes vínculos, creados, no ya simple ni principalmente por el afecto, sino por una economía y unas tradiciones comunes. Es entonces cuando la familia representa una célula social completa; autónoma, casi autosuficiente: sus relaciones con el exterior apenas se distinguen de las que hoy configura el Dere&ho internacional público. Una célula duradera también, en la que los individuos se suceden y se sustituyen sin alteración de su sustancia: en la que se vive, a la vez, de cara a un pasado continuamente presente en el pensamiento de esos individuos, y frente a un porvenir que hay que preparar para los que después seguirán dando vida a la célula, igual y estable a través del tiempo. Es esta fungibilidad de los componentes de la célula la que convierte el nacimiento, el matrimonio o la muerte, en meros episodios, capaces para acelerar o retardar el ritmo de la vida familiar, pero no para detenerlo, mientras haya familiares y un patrimonio, pobre o rico, aumentado o disminuido, que sirva de base a su convivencia y se halle destinado, in complexu, a la,s generaciones futuras. A ellas ge sacrifica el presente, como ellas, aPage 556 su vez, lo inmolarán, si preciso fuere, a un futuro más lejano: lo que importa no son los componentes del grupo, sino la perduración del mismo, a la que sirve igualmente una fuerte disciplina interna que perdura también, con escasos cambios, tras la mayor edad de los hijos.

Frente a este tipo de familia autónoma y duradera, se opone otro en la que cada matrimonio es base de una célula distinta, de modo que lo episódico es la célula misma, totalmente independiente de las otras, y mero agregado de individuos que, nacido en torno a un hombre y una mujer casados, está destinado a disolverse, al menos, al disolverse el matrimonio y extinguirse asi el centro de cohesión familiar. Estas células inestables, sin pasado ni futuro distintos del de los individuos que las integran; sin viabilidad para perdurar a través de las generaciones, no pueden servir de núcleo a una adscripción subjetiva o una propiedad vinculada. Su desagregación y muerte es un fenómeno previsto, y la consiguiente separación de los bienes que acaso estuvieran unidos sirviendo a una finalidad colectiva, inevitable. La sucesión, a su vez, se contempla entonces en términos individuales, igualitarios, inorgánicos, pues los bienes no tienen un fin permanente e intemporal al que servir. El individuo reina: su voluntad gobierna el grupo, que puede reducir o acaso eliminar; son los sentimientos personales, y no ancestrales imperativos, los que mantienen la cohesión de tan inestable agregado. «El hogar-dice Cossio-es simplemente un nido transitorio que se toma a renta, vacío de tradición y de recuerdos, y nadie siente otros deberes que los que imponen los vivos entre los que se desenvuelve su actividad diaria: las generaciones que vengan después habrán de resolver sus propios problemas; ya que a cada día debe bastarle su trabajo.»

Cossio llama a estos tipos familiares, respectivamente, familia comunidad y familia-sociedad. Acaso podríamos denominarlos, mejor, buscando su paralelo en la teoría de la persona jurídica, familia-fundación y familia-asociación, correspondiendo a la clasificación de Le Play entre familia estable e inestable.

Es la primera la que ha sido caldo de cultivo originario de la viudedad foral. Parece que en ella el fallecimiento de un cónyuge no debería tener repercusión alguna sobre el estado de las relaciones patrimoniales, verificándose tan sólo un cambio subjetivoPage 557 en los titulares de una de las cuotas. Pero aun entonces ha de tenerse en cuenta la distinta naturaleza de, por una parte, la relación entre los parientes de sangre y, por otra, el parentesco político del cónyuge sobreviviente con los familiares del premuerto: entre los parientes de sangre, aunque se separen del núcleo familiar, el vínculo no desaparece; en cambio, el cónyuge supérstite sin hijos, siquiera continúe en la casa y bienes del difunto, no está vinculado familiarmente a la comunidad. Además, no cabe eliminar la eventualidad de que contraiga nuevas nupcias, creando así una nueva familia, ni el hecho de que, aun ingresando en una comunidad familiar por el matrimonio, conserva siempre las relaciones de sangre con sus parientes propios. Todo ello exige una atenta regulación de los derechos que puedan corresponder al viudo en el núcleo de bienes familiares, si se pretende conservar éste para las generaciones futuras en el mismo estado, al menos, en que se recibió de las pasadas.

Esta particular situación del viudo, por lo demás, supone un punto de conexión entre la familia estable y la inestable. En aquélla, la incógnita en el propósito y destino común de mantener la unidad absoluta del grupo a pesar del fallecimiento de uno de sus componentes, viene representada por la posible separación del cónyuge supérstite, cuya convivencia es directamente incoercible, y a quien hay que disuadir de su idea de salir del consorcio familiar, o en otro caso hacer su decisión innocua, mediante un régimen matrimonial y sucesorio que condicione sus derechos, o que los configure alternativamente apreciando su permanencia o ausencia en la familia, evitando q.ue la...

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