Cuestiones sobre donaciones y reversiones en Cataluña

AutorMartín Garrido Melero.
CargoNotario de Tarragona.
Páginas95-126

INTRODUCCIÓN

La disposición final tercera del nuevo de Código de Sucesiones (CS) viene a modificar el artículo 341 de la Compilación, dándole una nueva redacción. Dice así:

"Tercera. Resta modificata Vartide 341 de la Compilado del Dret civil de Catalunya, que en endavant tindra la següent redacció:

Article 341.- Les reversions establertes en donacions a favor del donant, el seu consort o els hereus d'aquell es regiran peí que disposen els articles 87 i següents del Codi de Successions per Causa de Mort en el Dret Civil de Catalunya. Les establertes a favor de tercers es regirán pels preceptes relatius ais fideicomisos.

La reducció o supressió de donacions per inoficiositat legitimaria i les donacions per causa de mort es regirán pel que disposa el Codi de Successions per Causa de Mort en el Dret Civil de Catalunya".

El anterior texto, estructurado en tres párrafos, nos decía lo siguiente:

"Las reversiones que, en favor de personas distintas del donante, se establezcan en las donaciones, con arreglo a lo permitido por el artículo 641 del Código Civil, se regirán por los preceptos de esta Compilación relativos a las sustituciones fideicomisarias, salvo cuando la reversión se hubiese pactado a favor del donante o, en su defecto, de los herederos de éste o su cónyuge" (p. 1o). "la reversión o supresión de donaciones por inoficiosidad legitimaria se regirá por lo dispuesto en esta Compilación" (p. 2o) y, por último,

"En las donaciones por causa de muerte se estará a lo dispuesto en los artículos 245 y siguientes" (p. 3o).

Tanto la norma derogada como la derogante hacen referencia a tres cuestiones diferentes, relativas a la regulación de las donaciones en el derecho catalán: primera, la reversión; segunda, la reducción de las donaciones inoficiosas; y tercera, las donaciones mortis causa.

Sin perjuicio de lo que diremos posteriormente, conviene hacer las siguientes precisiones:

  1. Se trata de una norma formal, no material, en cuanto que su función es enviarnos a un ordenamiento jurídico en materia de reversión e inoficiosidad de donaciones, así como en lo relativo a las donaciones mortis causa. En el derecho actual, la remisión es al nuevo Código de Sucesiones (de ahí que aparece como disposición final del mismo); mientras que en el derecho derogado, se producía el reenvío a la Compilación y al Código Civil ("con arreglo a lo permitido en el artículo 641").

  2. La norma queda encuadrada sistemáticamente dentro del capítulo VI ("De la donación"), del título I ("De las obligaciones y contratos"), del libro IV ("De las obligaciones y contratos y de la prescripáón") de la Compilación de Cataluña, aprobada, en su última redacción general, por Decreto Legislativo 19 de julio de 1984, número 1/84, por el que se promulga el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña.

    El mencionado capítulo que dedican los compiladores a la donación queda así integrado por la norma objeto del presente comentario y otra, ésta de derecho material, que establece tres principios de la donación en el derecho catalán: la no necesidad de la insinuación para la validez de las donaciones, cualquiera que sea su cuantía (artículo 340, párrafo primero, Comp.); la nulidad de las donaciones universales hecha fuera de capitulaciones matrimoniales (párrafo segundo); y la protección de los acreedores del donante frente a las donaciones otorgadas con posterioridad a la fecha del hecho o del acto del que nazca el crédito de aquéllos, siempre que carezcan de otros recursos legales para su cobro (párrafo tercero).

  3. La regulación de las donaciones en Cataluña se completaba e integraba con otras normas que hacían referencia a las donaciones entre cónyuges, otorgadas fuera de capitulaciones matrimoniales (arts. 20 a 23 Comp.); las donaciones esponsalicias (arts. 17 y 18 Comp.) y las otras donaciones por razón de matrimonio (arts. 13 a 15 Comp.); además del precepto que regulaba los efectos del divorcio en las donaciones a favor del hijo o hija en consideración a cuyo matrimonio se habían otorgado las capitulaciones matrimoniales (art. 10 Comp.). Todas estas normas se encontraban dentro del Libro primero ("De la familia") del Título III ("Del régimen económico conyugal") de la Compilación, que sufrió importantes modificaciones por la ley 13/1984, de 20 de marzo. A su vez, la Ley 8/1993 de 30 de septiembre, da nueva redacción a los artículos 7 a 25 de la Compilación. Se regulan las donaciones por razón de matrimonio capitulares (arts. 14, 15 Comp.) y no capitulares (art. 17 Comp.) las donaciones entre cónyuges extracapitulares (art. 19 Comp.), y la ineficacia de los capítulos matrimoniales (art. 13 Comp.).

    Hechas las anteriores consideraciones, vamos a pasar al estudio de las tres cuestiones planteadas en el artículo 341 de la Compilación:

    A) LA REMISIÓN A LAS DONACIONES MORTIS CAUSA

    Los compiladores se remitieron para la regulación de las donaciones mortis causa en Cataluña a los artículos 245 y siguientes de la propia Compilación; mientras que el texto actual se remite a lo que disponga el Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluya.

    Dos temas nos suscita la modificación:

    a) Sobre la corrección de errores

    El antiguo artículo 341 de la Compilación presentaba, a mi entender, diversos errores de técnica que han sido subsanados en la nueva redacción:

  4. Se trataba de una remisión innecesaria, repetitiva e inútil, cuyo único sentido se encontraba, a parte de lo que diremos más adelante, en recordarnos que las donaciones mortis causa no se sometían a lo dispuesto por el artículo 620 del Código Civil ("Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria"); precepto que suponía, según la interpretación de la mayoría de la doctrina civilista, la desaparición de las donaciones mortis causa del llamado derecho común. Así pues los compiladores venían a regular las donaciones mortis causa en Cataluña, insertando en la misma Compilación una norma de remisión interna y tautológica: las donaciones mortis causa se regirán por los artículos 245 y siguientes de la propia Compilación.

    La cuestión es diferente en la actualidad. El nuevo Código de Sucesiones viene a "sustituir" los artículos 63 a 276 de la Compilación de Derecho Civil de Catalunya y la Ley 9/1987, del 25 de mayo, de Sucesión Intestada, es decir, como nos indica la Exposición de Motivos, "la llei substitueix tot el dret de successions fins avui vigent a Catalunya i el reordena en un sol text". Aunque la remisión también es innecesaria ahora (si no existiera también se regirían por el Código de Sucesiones), tiene más sentido que en el derecho derogado: el artículo 341 de la Compilación se remite a lo dispuesto en la ley 40/1991, de 30 de diciembre. Se trata ahora de una norma de remisión dentro del mismo ordenamiento jurídico, pero no dentro de la misma ley, sin perjuicio de los comentarios realizados a la disposición final primera.

  5. Se trataba de una repetición defectuosa en un doble sentido:

    Primero, porque partir del artículo 245 de la Compilación es olvidar los artículos anteriores que hacían referencia a las donaciones mortis causa expresamente (así, por ejemplo, los artículos 230 y 231 Comp., relativos a la cuarta falcidia; art. 132 Comp., relativo a la imputación de las donaciones en la legítima; o, el artículo 141 Comp., que asimilaba las donaciones mortis causa a los legados en materia de inoficiosidad) y también olvidar que hay numerosas normas que se refieren a otras instituciones (por ejemplo, legados, donaciones en general) que nos pueden servir para integrar e interpretar las normas de las donaciones mortis causa.

    Y segundo, que la indeterminación "y siguientes'' no deja de ser incorrecta, pues si la seguimos lógicamente, observaremos como el artículo 341 de la Compilación se remite al propio artículo 341 (y también, ¿por qué no?, al artículo 340, pensado para las donaciones intervivos).

    La disposición final tercera, segundo párrafo, rectifica los errores técnicos anteriores al remitirse en bloque en materia de donaciones mortis causa al Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluya, y no sólo al título VI ("Les donaáonsper causa de mort") de dicho Código.

    b) Sobre la naturaleza jurídica:

    Antes hemos indicado que posiblemente una de las razones de los compiladores para la redacción de esta norma de remisión de la Compilación a la propia Compilación se encontraría en ponernos de manifiesto, con toda claridad, como no era aplicable en Cataluña el artículo 620 del Código Civil, lo que, vuelvo a repetir, me parece que era innecesario.

    No obstante, otra razón más de fondo se encontraría en que los compiladores querían hacer constar, al referirse a las donaciones mortis causa dentro del capítulo de la donación, del título de las obligaciones y contratos, del libro de las obligaciones y contratos y de la prescripción, que las donaciones mortis causa tenían una "naturaleza especial" que no había que olvidar, la cual podía permitir la aplicación de ciertas normas de las donaciones inter vivos. Esto era, por otra parte, lo que nos indicaba el párrafo final del artículo 245 de la Compilación (que ha pasado con igual contenido al Código de Sucesiones):

    "es regeixen per les normes de les donacions entre vius, en tant que ho permeti llur naturalesa especiar (art. 392, in fine, CS).

    Esta última puede ser la razón "inconsciente" de que el legislador de la ley 40/91 haya mantenido la norma de remisión de la Compilación al Código de Sucesiones en materia de donaciones mortis causa y no se haya limitado a suprimirla.

    c) Sobre la problemática del régimen jurídico de las donaciones mortis causa:

    La regulación de las donaciones mortis causa en Cataluña no deja de ser una continúa mezcla de normas formales de remisión y normas materiales, lo que ya de por sí es una...

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