Cuestiones de doble nacionalidad

AutorJose Pérez de Vargas Muñoz
CargoCatedrático de Derecho Civil. Universidad Rey Juan Carlos
Páginas889-910
  1. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA DOBLE NACIONALIDAD

    No puede decirse que la figura de la doble nacionalidad haya sido históricamente contemplada de una manera favorable por los ordenamientos jurídicos. La tendencia generalizada de éstos se ha orientado casi siempre a que el individuo tenga una sola nacionalidad. La plurinacionalidad ha suscitado gran desconfianza, no sólo por las dudas que planteaban las personas que se encontraban en esta situación en cuanto a la fidelidad política debida a los Estados que se la concedían (¿a cuál de ellos permanecería fiel en caso de conflicto?), sino también por ser terreno especialmente abonado para el florecimiento del fraude de ley.

    También se ha venido poniendo de relieve por la doctrina 1 la equivocidad del término doble nacionalidad, que puede producirse por vías diferentes, bien como consecuencia de que los Estados atribuyen la nacionalidad utilizando criterios distintos (por ejemplo, uno utiliza el ius sanguinis como criterio de atribución preferente, y otro el ius soli, y el hijo de un nacional de aquél nace en país que utiliza este último criterio), bien porque han acordado que sus nacionales puedan ostentar ambas nacionalidades. En el primer caso, la doble nacionalidad surge del conflicto de leyes; en el segundo, del acuerdo de los Estados. A estas dos modalidades de doble nacionalidad las denominó, respectivamente, el profesor DE CASTRO «doble nacionalidad accidental» y «doble nacionalidad como sistema», término este último que, en gran parte, ha mantenido la doctrina española posterior a este gran maestro del Derecho civil. El propio artículo 9.9 C.c. contempla esta doble vía de producción de la doble nacionalidad cuando contrapone «las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas» (párrafo 1.º) a la «no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales» (párrafo 2.º).

    La posibilidad de que existiese una doble nacionalidad en nuestro Derecho fue ya contemplada por la Constitución española de 1931; cuyo artículo 24.2.º determina que «A base de una reciprocidad internacional efectiva y mediante los requisitos y trámites que fijará una ley, se concederá ciudadanía a los naturales de Portugal y países hispánicos de América, comprendido el Brasil, cuando así lo soliciten y residan en territorio español, sin que pierdan ni modifiquen su ciudadanía de origen»; a renglón seguido, afirmaba: «En estos mismos países, si sus leyes no lo prohíben, aun cuando no reconozcan el derecho de reciprocidad, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen».

    En lo que se refiere a la doble nacionalidad, este precepto no pudo llevarse a la práctica, dada la efímera vigencia de la Constitución de 1931 2. Pero resulta especialmente reseñable que en él cabe distinguir dos tipos de doble nacionalidad: la que podían obtener los naturales de Portugal y países hispánicos de América, que exigía una reciprocidad efectiva y una ley que fijara los requisitos y trámites necesarios; y la doble nacionalidad automática, que podían adquirir los españoles que se naturalizasen en alguno de estos Estados, que no perderían la española de origen, aunque aquellos países no reconociesen un derecho recíproco a sus nacionales, si sus leyes no lo prohibían. También resulta destacable que la Constitución de 1931 no imponía como medio de lograr la doble nacionalidad que el Estado español hubiera de firmar necesariamente convenios ad hoc con los países referidos en el precepto al que nos venimos refiriendo.

    Pero esta idea de doble nacionalidad no fue borrada por el viento de la Historia. El I Congreso Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional, celebrado en Madrid en 1951, «teniendo en cuenta que las naciones hispano-luso-americanas forman una comunidad bien caracterizada por el idéntico origen de sus tradiciones y cultura y por la coincidencia de sus intereses y aspiraciones, recomienda: 1. Que como un modelo de expresión tangible de la pertenencia a esa comunidad, cada uno de los Estados que la integran reconozca a los naturales de la otra una condición jurídica especial que tienda a una progresiva equiparación con la de los suyos propios» 3.

    Fruto de lo anterior (y de algunas otras cuestiones) fue la primera reforma introducida en nuestro Código civil en sede de nacionalidad, llevada a cabo por la Ley de 15 de julio de 1954, modificadora del Título 1.º de su Libro I. En el apartado 7.º de su E. de M. se dice que, «como tributo a la honda realidad social derivada de la peculiar condición de la persona por pertenecer a la comunidad de los pueblos iberoamericanos y filipino, y en fortalecimiento de sus vínculos, se sienta excepcionalmente el principio de la doble nacionalidad, en base al cual preceptúase que la adquisición de la nacionalidad de países integrantes de dicha comunidad no producirá pérdida de la nacionalidad española, cuando así se haya convenido expresamente».

    El apartado 8.º de la misma E. de M. contiene la siguiente declaración: «Paralelamente, se instituye la norma que, bajo la misma e inexcusable condición de haberse así convenido expresamente, declara compatible la adquisición de la nacionalidad española con la conservación de la originaria hispanoamericana o filipina. De esta manera queda, una vez más, puesta de manifiesto la predilección y la simpatía con que España, fiel a su pasado y esperanza de un alto designio espiritual, mira a aquellos países, a los que, por razones bien conocidas y superiores a toda suerte de contingencias, se considera inextinguiblemente unida».

    En consecuencia de todo lo anterior, el artículo 22, párrafos 4.º y 5.º C.c., dio regulación positiva a la doble nacionalidad en los siguientes términos:

    No obstante lo dispuesto en el párrafo primero [pérdida de la nacionalidad española para los españoles que hubieran adquirido voluntariamente otra nacionalidad], la adquisición de la nacionalidad de un país iberoamericano o de Filipinas no producirá pérdida de la nacionalidad española cuando así se haya convenido expresamente con el Estado cuya nacionalidad se adquiera.

    Correlativamente y siempre que mediase convenio que de modo expreso así lo establezca, la adquisición de la nacionalidad española no implicará la pérdida de la de origen, cuando esta última fuera la de un país iberoamericano o de Filipinas.

    De este precepto se desprende claramente («cuando así se haya convenido expresamente», «y siempre que mediase convenio que de modo expreso así lo establezca») que, para que se produjera la doble nacionalidad, era imprescindible la existencia de un tratado (o convenio) específicamente dirigido a tal efecto. Se trata, pues, de una doble nacionalidad convencional 4.

    Como ha dicho Aurelia ÁLVAREZ RODRÍGUEZ 5, las prescripciones de este artículo 22 C.c. fueron la base jurídica de la negociación de los convenios de doble nacionalidad celebrados entre España y los países iberoamericanos, aunque sus previsiones carecieron de una eficacia concreta hasta que fueron concertados.

    Este panorama legislativo permitió a España suscribir convenios 6 de doble nacionalidad con Chile (24 de mayo de 1958), Perú (16 de mayo de 1959), Paraguay (25 de junio de 1959), Nicaragua (25 de julio de 1961), Guatemala (28 de julio de 1961), Bolivia (12 de octubre de 1961), Ecuador (4 de marzo de 1964), Costa Rica (8 de junio de 1964), Honduras (15 de junio de 1966), República Dominicana (15 de marzo de 1968), Argentina (14 de abril de 1969) y Colombia (27 de junio de 1979) 7.

    A pesar de la variedad que presentan estos Convenios, pueden señalarse como datos comunes a todos ellos 8 los dos siguientes:

    1.º No todos los nacionales de ambas partes contratantes pueden acceder a esta doble nacionalidad.

    2.º Los que con anterioridad a la entrada en vigor del respectivo Convenio hubieran perdido la nacionalidad de uno de los Estados contratantes por haber adquirido la del otro quedan facultados para acogerse a los beneficios de la doble nacionalidad concordada.

    En relación con la doble nacionalidad articulada sobre estos Convenios, el profesor DE CASTRO dijo que, «en verdad, más que de verdadera doble nacionalidad se trata del reconocimiento de un título especial de pertenencia a la comunidad, con el significado de equiparación, más o menos completa, con los nacionales en sentido estricto» 9.

    Esta doble nacionalidad no se adquirirá automáticamente 10, sino como conse cuencia del cumplimiento de los requisitos previstos en esos Convenios o, en su caso, de los establecidos por el Estado en el que se fija la residencia y cuya nacionalidad se desea adquirir. Si quisiéramos simplificar mucho las cosas, podríamos decir que todos los Convenios exigen la adquisición de la nacionalidad del Estado de residencia, para lo que no suele establecerse un sistema privilegiado de acceso (salvo inicialmente en el Convenio hispano-guatemalteco), y la inscripción (en el Registro especificado en cada uno de los Convenios) de la nueva nacionalidad adquirida, al efecto de no perder la de origen.

    Por lo que se refiere a la forma en que la doble nacionalidad adquirida por un español de origen ha de acceder al Registro Civil español, el artículo 66 L.R.C. determina que «Se inscribirán en el registro Civil español las declaraciones y demás hechos que afecten a la condición jurídica de español o de nacional de país iberoamericano o de Filipinas de que, respectivamente, gocen, conforme a los Convenios, los nacionales de estos países o los españoles. El encargado del Registro está obligado a comunicar estas inscripciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado». Además, conforme a lo prevenido por el artículo 46 L.R.C. este hecho —por ser relativo a la nacionalidad— se inscribirá al margen de la inscripción de nacimiento. El Encargado de practicar la inscripción debe, además, comunicarlo al Consulado de la otra parte contratante, para que, de este modo, la doble nacionalidad pueda comenzar a producir efectos, conforme a lo establecido en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR