Algunas cuestiones sobre los diferentes intentos de elusión del progenitor obligado al pago de alimentos y el interés superior del menor

AutorMaría Isabel de la Iglesia Monje
CargoProfesora Titular de Derecho Civil. UCM
Páginas2595-2605

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I Planteamiento de la cuestión

Últimamente, son varias las sentencias en las que se pone de relieve cómo los problemas económicos influyen decisivamente en importantes instituciones de orden privado familiar como son las referidas a la patria potestad (específicamente en su privación) y en materia de alimentos, desvirtuando en parte su propia esencia. Todo ello teniendo en cuenta, además, que los momentos de mayor crisis económica y financiera los hemos dejado atrás.

Parece que se nos está olvidando el hecho de que el deber de alimentos corresponde a los progenitores aunque no ostenten la patria potestad sobre sus hijos. Esto quiere decir que el progenitor, por el hecho de serlo, ostenta el deber de alimentos, con independencia de que sea o no titular de la patria potestad. La obligación de prestar alimentos no está vinculada a la patria potestad, sino a la relación de filiación. De ahí que el progenitor privado de la patria potestad siga obligado a prestar alimentos a sus hijos (art. 110 del Código Civil)1. Cuestiones que tienen cierto tinte moral, se están cuantificando minuciosamente, consecuencia de la modificación y/o evolución de ciertos valores familiares, y de los distintos tipos de modelos familiares.

En estos últimos años han sido importantes las decisiones que se han tomado en esta materia por nuestro más Alto Tribunal. Así, hemos comenzado a ver normal el necesario establecimiento de un mínimo vital de subsistencia, como pensión mínima imprescindible para el desarrollo de los hijos en condiciones de suficiencia y dignidad, a fin de garantizar una mínima obligación por parte de los progenitores, con objeto de dar cobertura a las necesidades de alimentación, vestido, educación, ocio, etc. -en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos- del alimentista2.

O, la necesidad de un pronunciamiento legal, acerca de que el nacimiento de nuevos hijos, fruto de otras relaciones posteriores, no es causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad3.

Incluso hemos visto como se ha utilizado la discapacidad de un hijo mayor de edad para eludir la pensión de alimentos, indicando el Tribunal Supremo que aquella no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos. Pues no hay que olvidar que es obligación de los padres la asistencia de todo orden a sus hijos, no solo menores4.

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Derecho de alimentos cuyo fundamento jurídico deriva directamente del surgimiento de la filiación, teniendo presente que pueden incluirse dentro de los gastos de crianza y educación del hijo que ha alcanzado la mayoría de edad si no hubieren completado su formación y no tuvieran recursos propios para mantenerse hasta los veintiséis años5.

Persistencia del derecho de alimentos del menor que también existe por el hecho de haber nacido dentro del matrimonio y como consecuencia de la apariencia de paternidad el padre hizo frente a todas las obligaciones que le correspondían. De forma que cuando se declara la realidad biológica del menor mediante sentencia dictada en proceso de impugnación de la filiación matrimonial cesa la obligación, pero no pueden reclamarse los alimentos realizados con carácter retroactivo porque al existir la apariencia de paternidad, el menor tenía derecho a ellos6.

Y, en mantenimiento del derecho del hijo a tales alimentos, el Tribunal Supremo ha tenido que fijar como doctrina jurisprudencial tal obligación de pagar alimentos a los hijos menores no se extingue por el solo hecho de haber ingresado en prisión el progenitor que debe prestarlos si al tiempo no se acredita la falta de ingresos o de recursos para poder hacerlos efectivos7.

Pues bien, en menos de un mes han sido publicadas tres sentencias en sede de Audiencias, que desde diferentes planteamientos tienen como objeto eludir el pago de la pensión.

La primera de ellas, en línea con las cuestiones que antes hemos mencionado, es una sentencia que vuelve sobre la cuantía de la pensión de alimentos, y ese ánimo de avaricia (pues realmente la lucha por no incrementar el pago gira en torno a una cantidad muy módica -50 euros al mes de incremento-) que suele tener el progenitor obligado al pago de alimentos del hijo. Nos referimos a la SAP de Asturias, de 9 de marzo de 2017, donde se establece por el juzgador que los gastos de representación y gastos de repostaje de gasolina son un ingreso que debe computarse a los efectos de fijar la pensión por parte del padre8.

El supuesto de hecho de la segunda de las sentencias que nos ha llamado la atención es totalmente diferente, aunque también tiene como finalidad evitar el pago de la pensión de alimentos del padre a la hija. Se trata de la Sentencia de la AP de Albacete de 14 de julio de 20169, cuyo argumento central invocado reside en que ante la ausencia de relación afectiva entre padre e hija, -porque la hija universitaria se niega a mantener ningún tipo de relación con él-, debe extinguirse la obligación de la pensión alimenticia que el padre viene obligado a satisfacer. En este caso es el padre el que quiere eludir la pensión de alimentos precisamente por la inexistencia de relación de afecto, motivando su argumentación, como veremos seguidamente, en la causa de desheredación que posibilita la misma cuando no hay relación con el hijo, a lo que adelantamos ya, el Juzgador se opone frontalmente.

Y, la tercera decisión que nos ha hecho reflexionar es la SAP de Cantabria de 16 de mayo de 201710en la que, resumidamente, se acuerda privar de la patria potestad a un padre que no ha visto a su hijo en 8 años ni ha pagado voluntariamente la pensión de alimentos, como sanción al grave incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad. Y dice la propia sentencia «todo lo cual conlleva una reducción del riesgo de conflicto entre los progenitores, proporcionando al niño estabilidad y seguridad». Teniendo como objetivo prioritario el principio general del interés del menor11, para evitar la conflictividad entre los padres por el impago de las pensiones y la ausencia de relación del progenitor con el menor se le sanciona a aquel con la privación de la patria potestad. Aunque, insistimos, el artículo 110 del Código Civil señala que aun estando los padres privados de la

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patria potestad están obligados igualmente a la prestación de alimentos, como norma de origen moral.

II Calificación de los ingresos del progenitor y cuantía de la pensión

La SAP de Asturias de 9 de marzo de 2017 acuerda un incremento de la cuantía de la pensión a cargo del padre ya que las cantidades por gastos de representación y gastos de repostaje de gasolina es un ingreso que debe añadirse a la hora de fijar la contribución del padre a los alimentos de los dos hijos, pues es un dinero que se encuentra mes a mes en la disponibilidad del obligado al abono de la pensión. Imposibilidad de determinar la cuantía de las dietas porque la empresa no ha tenido intención de clarificarla.

El juzgador considera, acertadamente, que es un dinero que se encuentra mes a mes en la disponibilidad del obligado al abono de esta pensión y que cubre no tan solo combustible para sus desplazamientos sino también los gastos de representación, aunque no estén introducidos en el concepto de sueldo.

La propia empresa certifica que esas cantidades que percibe el progenitor se corresponden con dietas para gastos de representación y repostaje de carburante siendo propiedad de Bodegas Gordonzello. Dinero que la empresa pone a su disposición y que debe justificar con los tickets o facturas correspondientes para su contabilidad, pero que indudablemente conforma un ingreso. Señalán-dose a su vez en la sentencia que «sin que la empresa haya tenido intención en momento alguno de clarificar o al menos valorar cuantitativamente». Y recuerda el Juzgador que el artículo 217 LEC exige a quien tiene la facilidad probatoria acreditar circunstancia como la presente, de manera tal que esta ocultación de un dato significativo, exige concluir un defecto probatorio que debe ser tomado en consideración...

III Incumplimiento grave y reiterado del pago de la pensión de alimentos y privación de la patria potestad

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de enero de 201712recuerda «la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella... Requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma». Se trata...

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