Algunas cuestiones del delito tributario

AutorMiguel Bajo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Penal. Universidad Auntónoma de Madrid
Páginas125-132

Ante la ausencia del Prof. Muñoz Conde para la exposición de su ponencia he buceado en su importante aportación científica para presentar su pensamiento sobre esta mate- ria expresado a través de diversos medios de difusión científica y en distintas épocas. He hecho la selección de algunos temas.

1. Regularización

Para Muñoz Conde, la situación anterior a 1995 en que se crea la exención de responsabilidad de los arts. 305 (delito fiscal), 308 (fraude de subvenciones) y 307 (fraude a la Seguridad Social), permitía la apreciación de exclusión de la pena por tentativa desistida en el caso en el que, antes de la consumación, se hubiera evitado el resultado mediante una acción voluntaria o espontánea de desistimiento.

El legislador en la Ley 18/1991 amplió los casos de exclusión de la pena mediante la regularización consistente en la suscripción de Deuda pública especial que, cuestionada por la jurisprudencia, dio lugar a que la Ley de reforma de 1995 la incluyera en la Disposición adicional primera. Casi simultáneamente, se crea la excusa absolutoria con el alcance actual en el Código penal alcanzando -en virtud de una enmienda en el Senado-, a las "irregularidades contables u otras falsedades instrumentales" relacionadas con la deuda tributaria.

Para Muñoz Conde, esta amplitud puede revestir carácter de "escándalo" por lo que cree necesaria una interpretación restrictiva. De ahí que proponga la siguiente interpretación:

  1. La excusa absolutoria sólo puede beneficiar al sujeto que regularice su situación tributaria, no a los terceros partícipes.

  2. La regularización tendría que ser "voluntaria, no coaccionada y, por tanto, espontánea", "lo que implica que el sujeto se adelante a la detección del fraude por parte de la autoridad competente", es decir, que sea una auténtica autodenuncia. "de no ser así se favorece el acuerdo y el compadreo entre la Inspección y el contribuyente"Page 128

  3. La excusa sólo podrá referirse a las falsedades relacionadas, es decir, que carezcan de autonomía punitiva. Serían relacionadas las del art. 310 o falsedades en documento privado del 395, pero nunca las falsedades en documento público u oficial "que quedarían absurdamente privilegiadas cuando se realicen para defraudar a Hacienda".

Frente a la primera cuestión (excusa que sólo beneficiaría al que regulariza), como argumento en contra, bastaría señalar la peculiar característica del delito fiscal, porque pudiendo sólo regularizar el obligado tributario, cabe la posibilidad que el poder de decisión sobre la regularización permanezca fuera del alcance del acusado, como se da en el caso de las personas jurídicas. En efecto, el obligado tributario sobre el que pesa la decisión de regularizar sería la persona jurídica que, por definición, nunca puede ser el acusado. La presión que, sin duda, quiere hacer la Ley penal con la promesa de excusar la aplicación de la pena si el acusado se autodenuncia y paga, no se consigue si el perdón no le alcanza por no ser el contribuyente ni, por tanto, el que regulariza.

La extensión a terceros depende, por otra parte, de la naturaleza o fundamento de la exclusión de pena.

Una parte de la doctrina (Queralt) sostiene que se trata de una causa de exclusión de la antijuricidad, derivada del ordenamiento fiscal por haber dado satisfacción a la víctima El efecto práctico de esta interpretación sigue siendo en materia de participación -según Queralt- el mismo: en virtud de una aplicación analógica del principio de la accesoriedad limitada, el partícipe queda igualmente libre del reproche (sic) de la antijuricidad. Sin embargo, como afirma Jaén Vallejo, esta interpretación no tiene en cuenta que toda causa de justificación debe operar en el momento de la acción y no con posteriori- dad a la misma como sucede en este supuesto.

Otro sector doctrinal (Boix, Pérez Manzano/Mercader) apoya la posición de Muñoz Conde, señalando que se trata de una excusa absolutoria que sólo puede beneficiar al sujeto que regularice su (propia) situación tributaria, dicho con otras palabras, al obligado tributario y no a terceros partícipes en la comisión del hecho. Así entendida, es decir, como una excusa absolutoria subjetiva, se debería fundamentar en características especiales del autor -como lo es, por ejemplo, la excusa absolutoria de parentesco en los delitos patrimoniales- característica que aquí no parece darse.

Me sumo a aquel sector...

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