Cuestiones controvertidas sobre el artículo 206 LH

AutorMaría Goñi Rodríguez de Almeida
CargoProfesora Doctora de Derecho Civil. Universidad Antonio de Nebrija
Páginas1274-1281

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I Consideraciones generales: la inmatriculación y el 206 LH

La inmatriculación supone el ingreso de una finca en el Registro de la Propiedad; y esta incorporación siempre se hace a través de la primera inscripción de dominio. Es decir, a pesar de que la inmatriculación propiamente se refiere a los datos físicos de la finca, no puede separarse de su titularidad dominical, ya que es sobre ese derecho de propiedad sobre el que recae la publicidad registral. Por eso, para la incorporación de la finca (de sus datos materiales o de hecho) es necesario saber y probar quién es su propietario en la realidad extrarregistral.

De esta forma, los procedimientos inmatriculadores de nuestro sistema registral se basan, hoy en día, en la titularidad dominical de la finca 1, y según se tenga o no título formal de la misma, y según quién sea su pretendido propietario, acudiremos a un medio u otro de inmatriculación.

Los medios inmatriculadores que recoge la Ley Hipotecaria, como es bien sabido, y establece el artículo 199 LH, son tres: el expediente de dominio y el título público de adquisición, completado por acta de notoriedad o documento fehaciente, y la certificación administrativa del artículo 206 LH, y sólo para los casos que en ese artículo se establecen.

Vamos a tratar de analizar en estas líneas este último medio inmatriculador, que es la certificación administrativa. El artículo 206 LH permite un sencillo modo de inmatricular fincas que pertenezcan a cualquiera de las Administraciones Públicas: Estado, provincia, municipios y corporaciones de Derecho público; pues basta que el funcionario competente —el que esté a cargo de la administración de los inmuebles que se pretenden inscribir— emita una certificación en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos dichos bienes, y que por tanto, pertenecen a la administración correspondiente; eso sí, sólo procederá utilizar este medio de inmatriculación cuando se carezca de título escrito de dominio que justificara estos extremos.

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Basta, por tanto, para conseguir inmatricular bienes de las administraciones públicas que se presente dicha certificación por duplicado, en la que se expresen las circunstancias del artículo 303 RH (descripción de la finca, justificación de la carencia de título escrito, naturaleza, valor y cargas del derecho que se pretende inscribir, identidad del transmitente de la finca o derecho, el título de adquisición y servicio público al que se destina la finca), acompañada de la certificación catastral correspondiente a la finca y la autoliquidación del ITP y AJD. El Registrador calificará dicho documento examinando si contiene todas las circunstancias requeridas y que la finca descrita no coincide con ninguna otra ya inscrita, en cuyo caso practicará la inscripción de inmatriculación.

Se trata, en definitiva, de un medio privilegiado y rápido para conseguir la inmatriculación de las fincas a favor de la administración, evitando los trámites del expediente de dominio. La justificación de este procedimiento reside en la notoriedad de su propietario, que al ser la propia administración, se le presume, sin necesidad de prueba como en el expediente. Al ser un medio extraordinario y privilegiado de inmatricular, debe interpretarse restrictivamente, para los casos y requisitos previstos en el artículo 206 LH. Aunque eso si, y al igual que la inmatriculación en virtud de título público (art. 205 LH), está sometida a la suspensión de la fe pública registral durante un periodo de dos años, según establece el artículo 207 LH, precisamente para paliar los posibles errores o defectos de titularidad que puedan ocasionarse por la «facilidad» de esta inmatriculación.

Además, hay que señalar que el artículo 206 LH permite que también puedan inmatricularse por este medio privilegiado los bienes pertenecientes a la Iglesia católica, que es el objeto exacto de este trabajo.

II Análisis de los requisitos para la inmatriculación de bienes eclesiásticos en virtud del artículo 206 LH

El artículo 206 LH y su desarrollo reglamentario del 304 contemplan esta posibilidad de forma expresa y atribuyen la facultad de emitir la certificación dominical necesaria al diocesano correspondiente. Por lo tanto, de estos artículos, y en relación con la inmatriculación de bienes de la Iglesia, podemos subrayar los siguientes aspectos:

— En primer lugar y en cuanto al objeto de inmatriculación, hay que decir que sólo pueden inmatricularse bienes que pertenezcan a la Iglesia católica, excluyendo la inmatriculación de bienes que pertenezcan a cualquier otra confesión religiosa.

— En segundo lugar, y también en relación al objeto, dentro de los bienes de la Iglesia católica, entendemos que se trata de los bienes eclesiásticos, es decir, aquellos que pertenecen a una persona jurídico-pública según el Derecho canónico. El propio canon 1257 enumera como personas jurídico-públicas a la Iglesia Universal, la Sede Apostólica, y añade «otras personas jurídicas públicas»; luego el elenco es abierto, y podemos considerar como tales, todas aquellas que «persiguen los fines eclesiales de la Iglesia», y entre las mismas se encuentran: diócesis, provincias eclesiásticas, Conferencias Episcopales, parroquias, semi- narios, asociaciones públicas de fieles, Institutos de Vida Consagrada, etc., siempre constituidas por la autoridad eclesiástica competentePage 1276mediante decreto o ipso iure para actuar en nombre de la Iglesia. Se plantea la cuestión de si los únicos bienes que se pueden inmatricular por el artículo 206 LH son los que pertenecen a la Iglesia universal o jerárquica, quedando fuera los pertenecientes a, por ejemplo, seminarios, Institutos de Vida consagrada, etc. Creo que respecto a los prime- ros no hay duda, y respecto al resto de personas jurídico-públicas, siempre que tenga reconocida tal personalidad jurídica en el Derecho Civil español, deberían poder inmatricular sus bienes en virtud del artículo 206 LH. Hay que tener en cuenta que la Iglesia católica, como tal, no puede ser titular registral, sino que actúa a través de sus distintos entes eclesiásticos, y si estos tienen personalidad jurídica propia, podrían inmatricular por este procedimiento, aunque es una cuestión debatida. Está claro que mientras tengan personalidad jurídica reconocida pueden ser titulares registrales, pero el problema es si pueden hacer uso de este especial medio inmatriculador; aquí dejo planteada la cuestión. — Dentro de los bienes eclesiásticos que se pueden inmatricular, hay que incluir todo tipo de bienes inmuebles, incluidos los templos destinados al culto católico. Hay que recordar que, antes de la reforma del RH de 1998, el antiguo artículo 5 excluía de inscripción a los bienes inmuebles de dominio público y a los templos destinados...

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