Cuestiones conflictivas en materia de votación, escrutinio y asignación de resultados.

AutorEva Garrido Pérez
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho del Trabajo. Universidad Pompeu Fabra.
Páginas177-205

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Los actos de votación, escrutinio y asignación de resultados constituyen el final de todo un proceso electoral que en suma se destina a la elección de unos representantes a través de un sistema democrático que tiene como su más notoria expresión el ejercicio del derecho al sufragio. Todas las fases en que se descompone el proceso de elecciones "sindicales", desde su inicio, están encaminadas a lograr el resultado final de la legítima conformación del mecanismo representativo a través de las urnas, de ahí la suma importancia que reviste el acto de votación y de la necesidad de extremar las garantías de su corrección. El claro interés de los protagonistas en las elecciones, las candidaturas en especial y los trabajadores en general, por la validez de la votación y la legitimidad que da sus resultados, justifica sobradamente la singular atención que se presta a dicho acto, y también explica en el orden práctico que las situaciones conflictivas que se suscitan en torno a la votación y escrutinio tienen como sustrato básico poner de manifiesto irregularidades formales o procedimentales que pudieran provocar como efecto una alteración de los resultados electorales, contrariando o defraudando las expectativas de las candidaturas afectadas. Es decir, es en la operatividad de los actos de votación y escrutinio donde quizás se observen con mayor claridad las "luchas sindicales" por la obtención del voto favorable y computable, y que se suelen expresar en actuaciones impugnatorias contra decisiones de nulidad o validez de votos, cuando no de su admisión o denegación(en particular por lo que se refiere al voto por correo), precisamente a la vista de los resultados del escrutinio.

En este sentido es claro el interés "sindical" en estos actos finales del proceso electoral, pero no debe olvidarse en modo alguno que la culminación del proceso mismo está representada por el derecho al sufragio de los trabajadores electores, y que es éste, con toda su naturaleza y entidad, el que ante todo debe ser protegido y garantizado, incluso frente a intereses de candidaturas escondidos tras alegaciones de corrección ante determinadas irregularidades de forma o procedimiento. De ahí que las impugnaciones habidas en esta materia que se resuelven con decisiones arbitrales, e incluso judiciales,

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ponen por lo general el acento precisamente en este último dato, es decir, en la relevancia del acto del voto del elector, y de su preservación en cuanto a su ejercicio e intencionalidad, ante ciertas irregularidades o anomalías detectadas en las fases de votación y escrutinio, en línea además con toda una consolidada doctrina constitucional sobre el principio de preservación del voto, a la que se aludirá incluso en casos concretos.

Junto a ello, otro criterio que suele condicionar las resoluciones arbitrales dictadas con ocasión de impugnaciones sobre actos de votación y escrutinio, es el de la posible alteración o no de los resultados electorales por la incidencia de ciertas irregularidades formales o procedimentales. Precisamente, este efecto se destaca como uno de los posibles motivos de impugnación y en consecuencia se constituye, de aducirse, como el factor ineludible de juicio por la instancia arbitral.

1. Votación

A su vez, la votación es un acto complejo que precisa de una serie de componentes tanto procedimentales como formales y sustanciales. De ahí la conveniencia de diferenciar las cuestiones conflictivas que se suscitan, con mayor o menor frecuencia, con relación a cada uno de sus elementos opera-tivos básicos.

1.1. Cuestiones procedimentales
a) Determinación de la fecha de votación

A tenor del art.74.2.b) ET, la determinación de la fecha en que se efectuará el acto de votación es competencia de la Mesa Electoral (como acto que en principio habría de ser sucesivo a la proclamación definitiva de las candidaturas). No es pues un acto que decidan los promotores, aun cuando aparezca una fecha concreta en el escrito de promoción electoral, que habrá de tenerse en cuenta únicamente como "mero valor indicativo de referencia"1, y en modo alguno vinculante para la Mesa2.

No obstante, esta facultad de decisión de la Mesa electoral en cuanto a la fecha concreta en que se procederá al acto de votación está limitada por los plazos marcados por la normativa para los sucesivos pasos del proceso electoral, con la finalidad última de garantizar la necesaria transparencia y publicidad de cada uno de los actos. De forma particular resulta más que conveniente, a tales efectos, que la fecha de votación sea conocida con la suficiente antelación por los electores para poder ejercer su derecho al sufragio.

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Sin embargo la normativa electoral contempla diversos plazos a la hora de señalar la fecha de votación, en relación temporal con actos previos, según se trate de elecciones a comités de empresa o a delegados de personal, de modo que sobre la base de una presumible mayor complejidad de las primeras, la norma resulta mas detallada y minuciosa en la determinación del plazo que debe mediar hasta la fecha concreta del acto de votación, y resultando por el contrario menos imprecisa o incluso mas flexible cuando se refiere a las elecciones a delegados de personal. Este hecho explica precisamente la circunstancia de la escasez de conflictividad en cuanto a la fecha concreta de la votación decidida por la Mesa electoral, tratándose de elecciones a comités de empresa, frente a la clara litigiosidad constatada cuando este mismo hecho se sitúa en las elecciones a delegados de personal.

En efecto, mientras en elecciones a comités de empresa el art. 74.3 in fine ET se limita a señalar un plazo mínimo de 5 días entre la proclamación de candidatos y la votación, en elecciones a delegados de personal el art.74.2 ET contempla plazos distintos y diferenciados, en principio, según la dimensión personal de la empresa:

- Con carácter general, entre la fecha de constitución de la Mesa electoral y la fecha de la votación no podrán mediar más de 0 días.

- Pero sólo en empresas con menos de 30 trabajadores (y elección de un sólo delegado de personal), entre constitución y votación no pueden transcurrir menos de 24 horas.

El primero de ellos, entendido como plazo máximo, solo ha suscitado escasa conflictividad en relación a dos cuestiones concretas. Por un lado, si la superación de dicho plazo es causa suficiente para la declaración de nulidad del proceso. Al respecto las solución habría de resolverse por criterios de equidad y de preservación del acto cuando un retraso no tiene la suficiente entidad y gravedad como para viciar el proceso3; y por otro lado (común por lo demás con relación al plazo mínimo de 5 días fijado para elecciones a Comités de Empresa) cómo debe efectuarse el cómputo de los días, y si como tales deben entenderse hábiles o naturales. La falta de indicación normativa expresa al respecto ha dado origen a cierta diversidad en las decisiones arbitrales, si bien el criterio más generalizado se sitúa en la consideración de tales días como hábiles, ya sea por referencia a la orientación básica de la normativa laboral en tema de cómputo de plazos4, o ya sea por aplicación de la normativa administrativa al respecto5.

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Mayor problemática interpretativa e integradora, y con ello mayor conflictividad práctica, suscita la referencia normativa, o la ausencia de ella, a un plazo mínimo en elecciones para delegados de personal. Si se observa, la norma no alude en ningún momento a un plazo mínimo que con carácter general hubiera de mediar entre la fecha de constitución de la Mesa Electoral y la de votación, pues la única referencia al tiempo mínimo de 24 horas tan solo se contempla tratándose de elecciones a un solo delegado de personal.

Una solución interpretativa podría ser la de considerar que al no señalarse plazo mínimo para las elecciones donde deban elegirse a tres delegados de personal, la fecha de votación puede coincidir con la de constitución de la Mesa Electoral, en una sucesión de actos sin solución de continuidad que pudiera estar justificada por la pequeña dimensión de la empresa, la mayor informalidad procedimental que ello requeriría y en consecuencia la idoneidad de no alargar innecesariamente el proceso electoral6.

Pero si ello es así, y si tales son los criterios que se argumentarían a favor de la coincidencia en fechas de los dos actos, el de constitución de la Mesa y el de votación, lo que no se entiende es que la norma imponga la necesidad de dejar transcurrir al menos 24 horas entre uno y otro acto, y por ello impidiendo la estricta coincidencia en fechas, tratándose de elecciones aun quizás de menor complejidad procedimental en las que se elige a un solo delegado de personal. Si en consecuencia, este plazo mínimo de 24 horas se dispone en este tipo de procesos como garantía del debido y anticipado conocimiento por parte de los electores de la fecha de votación, en evitación de que una excesiva informalidad en atención a la pequeña dimensión personal de la empresa ocasione impedimentos en el ejercicio de su derecho al sufragio, con mayor razón debiera aplicarse el mismo criterio garantista para aquellos procesos en los que se eligen a tres delegados de personal en atención al mayor número de electores, y por ende quizás con mayores posibilidades de desconocimiento anticipado de la fecha de votación.

De ahí que pudiera proclamarse como solución interpretativa la de considerar que en todos los casos de elecciones a delegados de personal, el momento de...

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