Cuestiones de competencia en el juicio monitorio

AutorDr. Juan Manuel Fernández Aparicio
CargoFiscal
Páginas1149-1174

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1. Introducción

El novedoso proceso monitorio introducido en la actual LEC en los artículos 812 y siguientes y que un año antes ya se había adelantado en la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 21 por mor de la Ley 8/1999, de 6 de abril (EDL 1999/60873) se concibe como un instrumento eficaz para luchar contra la morosidad ya sea -como el caso de la LPH- frente a propietarios de fincas deudores de gastos ordinarios o extraordinarios, ya sean frente a cualquier deuda que se pueda probar documentalmente y cuyo importe no exceda de 30.050,61 euros (art. 812 LEC).

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En efecto, concebido como un proceso especial y sumamente sencillo en donde se relajan los requisitos de postulación hasta el extremo de no precisar ni firma de abogado o procurador en el escrito de petición inicial de procedimiento (art. 814.2 LEC), sin embargo está ofreciendo problemas en la determinación de la competencia.

Probablemente el gran ámbito objetivo del artículo 812 LEC y la práctica diaria de los Tribunales han confluido en permitir que prácticamente cualquier deuda que pueda refrendarse a través de un principio de prueba documental, pueda reclamarse a través de este procedimiento, lo que va a tener como consecuencia que puedan surgir fricciones en la determinación de la competencia. Pero no sólo de índole territorial, sino incluso pudiendo plantearse cuestiones de competencia entre diferentes órdenes jurisdiccionales.

Como veremos, podemos distinguir tres tipos de conflictos de competencia. El primero entre el orden jurisdiccional civil y el contencioso-administrativo. La posibilidad de que quien ha abonado un tributo o sanción pueda repetir contra un tercero, también obligado tributario, genera la duda de si esa reclamación puede ventilarse en un juzgado de índole civil o por el contrario deberán ser los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo a quienes les corresponda el enjuiciamiento y fallo del asunto. Igualmente pueden surgir cuestiones competenciales cuando el actor pretenda reclamar una deuda proveniente de un contrato en donde la Administración es una de las partes del negocio.

El segundo tipo de conflicto vendrá propiciado entre órganos jurisdiccionales del mismo orden civil y por tanto estaremos ante una cuestión de competencia objetiva. En este caso entre los Juzgados de 1.a Instancia y los Juzgados de lo Mercantil, y ello cuando los sujetos intervinientes o la naturaleza de la deuda hagan plantearse a quién corresponde conocer de la reclamación de cantidad.

Por último, analizaremos el supuesto cuantitativamente más numeroso y es el relativo a las cuestiones de competencia territorial entre Juzgados de 1.a Instancia, provocado por la mutación del domicilio del deudor o por la dificultad o imposibilidad de localizarlo. También nos detendremos en los supuestos de pluralidad de demandados y en el fuero especial de las Administraciones Públicas.

Por consiguiente se abre una panoplia de supuestos que van a tener diferente solución. En todo caso, el demandante podrá sufrir el planteamiento de cuestiones negativas de competencia que deberán ser resultas por el órgano superior común 1, con el lógico retraso del procedimiento o la otraPage 1151 opción, no menos apetecible, que es que el demandante iniciará un peregrinaje por los diferentes órganos jurisdiccionales, con el lógico perjuicio a sus intereses y dilación del pleito.

Veamos cada uno de los supuestos en los que puede verse el actor.

2. Cuestiones de competencia entre la jurisdicción civil y la jurisdicción contencioso-administrativa

Los artículos 36 a 39 de LEC regulan las reglas que han de seguirse cuando un asunto se considere que no pertenece a la jurisdicción civil. Indica el artículo 37 que el juez deberá abstenerse de conocer al estimar que el asunto que se le somete corresponde a la jurisdicción militar, o bien a una Administración Pública o al Tribunal de Cuentas cuando actúe en sus funciones contables. También cuando se les sometan asuntos de los que corresponda conocer a los tribunales de otro orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria. Los dos preceptos que le siguen se refieren respectivamente a cuando esa falta de competencia la aprecia el juez de oficio o cuando se realiza a instancia de parte. En todo caso, el Fiscal deberá dar su parecer sobre la naturaleza del asunto y el órgano jurisdiccional competente, como así lo exige además el artículo 3.8 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal 2.

En ocasiones la presencia directa o indirecta de la Administración o la afectación al interés público plantea si es posible acudir al juicio monitorio y por tanto a la jurisdicción civil.

Básicamente las cuestiones de competencia se han planteado en algunos supuestos de reclamación de cantidades a la Administración e igualmente en los casos de reclamaciones entre sujetos tributarios.

El juicio monitorio puede ser un eficaz medio de reclamar una deuda a la Administración. Si bien esta posibilidad sólo es posible en algunos supuestos. No es posible cuando estemos ante supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración donde el artículo 139 LAPAC y artículo 9.4 LOPJ residencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo la resolución de cualquier controversia de esta naturaleza, aunque entre los responsables existan particulares como las entidades aseguradoras.

Mayor complejidad surge cuando la reclamación procede de un contrato celebrado con la Administración. Es decir, cuando el particular pretende, a través de un procedimiento monitorio, cobrar un crédito de una Administra-Page 1152ción deudora. Para una mayor claridad debemos hacer una «incursión» en la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas.

El artículo 5 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (EDL 2000/83354), distingue entre contratos de carácter administrativo o de carácter privado 3. Distinción que reitera el artículo 3 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (EDL 2001/34761). Esta distinción va a tener una consecuencia evidente en orden a determinar qué orden jurisdiccional conocerá de los litigios que surjan en torno a contratos en los que sea parte la Administración. El artículo 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (EDL 1998/44323) en relación al artículo 9 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (EDL 2000/83354) permite establecer que todas las cuestiones que surjan en torno a los contratos administrativos serán de competencia del orden contencioso. Respecto a los contratos privados serán de competencia del orden jurisdiccional civil a excepción de la fase de preparación y adjudicación del contrato cuyos actos serán fiscalizables ante la jurisdicción contencioso-administrativa 4.

Consecuentemente si la reclamación de cantidad procede de un contrato administrativo, obviamente no es posible interponer un juicio monitorio ante un Juzgado de 1.a Instancia. Si por contra estamos ante una pura relación de Derecho Privado, nada obsta a acudir al juicio monitorio ante un juez civil, salvo que estemos en la fase de preparación y adjudicación del contrato. Supuesto,Page 1153 por otra parte, harto improbable, ya que la obligación de pago por parte de la Administración nacerá en el momento del perfeccionamiento del contrato.

Resulta interesante por su claridad el Auto de la AP de Zaragoza, Sección 5.a, de 9 de diciembre de 2003, número 715/2003, recurso 488/2003. Ponente: Bayod López, Carmen (EDJ 2003/211695). Sucintamente la parte actora reclamaba, a través de un procedimiento monitorio, al Ayuntamiento de Herrera de los Navarros una determinada cantidad de dinero en relación con unos actos de comunicación pública de obras musicales y dramáticas que se llevaron a cabo en los años 2000 y 2001: en concreto se reclamaban los derechos de explotación de las diversas obras y composiciones musicales. Un Juzgado de Zaragoza de 1.a Instancia se había declarado incompetente considerando que la competencia recaía sobre órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo. La AP de Zaragoza, por el contrario, estima el recurso de apelación interpuesto por la SGAE y declara que el asunto es de la jurisdicción civil, lo que resulta coincidente con el criterio defendido por el Fiscal.

La Sala sostiene que no estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, sino ante una pura y simple reclamación civil en la que es parte una Administración Pública pero en una relación de Derecho Privado, ya se califique ésta de contractual o de gestión de derechos de autor encomendados legalmente a la Sociedad General de Autores (SGAE) en base a la antigua Ley de Propiedad Intelectual (art. 11). Luego, estamos ante una relación de Derecho Privado y no ante una actuación administrativa. Tras fundamentar su tesis en la legislación de contratos de las administraciones públicas a las que hemos hecho referencia, refrendada por la doctrina jurisprudencial aplicable al caso 5, concluye que estamos ante unos derechos que nacen de la Ley de Propiedad Intelectual sin que se aprecie intervención o actuación administrativa alguna. Por tanto los derechos de contenido económico pueden reclamarse...

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