Cuestión resuelta por el Reglamento Hipotecario vigente

AutorJuan Ruiz Artacho
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas600-607

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También los preceptos legales, como las personas, caen a veces en el infortunio. Y el peor para una disposición legislativa es el de que, por su novedad, se detenga en ella de un modo implacable la aguda y penetrante mirada del comentarista.

Cuando así ocurre, basta que la atención de aquél crea que se emplearon palabras de más o de menos o que no se eligieron las más adecuadas dentro del rigor de la técnica, para que lo que parecía claro y en consonancia con los principios o sistema del código o ley de que la norma forme parte, se convierta por obra y gracia de la glosa en algo oscuro, anómalo y excepcional.

Tal es el caso del artículo 131 de la Ley Hipotecaria (regulador del Procedimiento Judicial Sumario) en el punto relativo a la. subsistencia de cargas o gravámenes anteriores o preferentes al crédito del ejecutante, que constituyó una de las más trascendentales reformas hechas por la Ley de 1909.

Esta ley, lo mismo que la vigente, en el mismo citado artículo, disponen en cuanto a la materia de que se trata:

En su regla 8.a, que en los anuncios de la subasta se expresará: y que las cargas o gravámenes anteriores y los preferentes, si los hubiere, al crédito del actor continuarán subsistentes, entendiéndose que el rematante los acepta y queda subrogado en la responsabilidad de los mismos, sin destinarse a su extinción el precio del remate".

En la 10.° con relación al supuesto de adjudicación de la finca al acreedor, también se dice que la adjudicación se hace aceptando la subsistencia de dichas cargas y subrogándose en la obligación de satisfacerlas. (A esto llama hoy condición el artículo 229 del Reglamento Hipotecario vigente.)Page 601

En la 11.° a los requisitos de la adjudicación se le llama ya "condición".

Y, por último, en la regla 13.a se dispone que "En el acto de la subasta se hará constar que el rematante acepta las obligaciones consignadas en la regla 8.a, y si no las acepta no le será admitida la proposición."

Del concienzudo y aquilatado estudio de los párrafos que anteceden, hecho por destacados hipotecaristas y prooesalistas, se llegó a formar una corriente de opinión uniforme, como en seguida vamos a exponer muy brevemente.

El gran maestro de maestras, Jerónimo González, con su indiscutible autoridad en materia hipotecaria, sostuvo 1 que la subrogación de las reglas del artículo 131 equivale a un cambio forzoso del sujeto pasivo o deudor de la obligación garantizada por la hipoteca y que . otra solución no se compadecería con el repetido empleo del verbo "subrogar", que implica sucesión total, ni con el texto literal de aquellas reglas, ni con el olvido de la distinción entre deuda real y deuda personal característico de dicho artículo y siguientes. Añadió la razón de equidad de que sería injusto que adjudicada la finca al mejor postor en menos de su valoración, y quedando éste subrogado en la obligación hipotecaria anterior se exigiera después, andando el tiempo, al primitivo deudor el pago de esa misma obligación.

Guasp 2 también sostiene la subrogación en la obligación personal: que el deudor se libera del pago y que, por tanto, no responde de él a sus antiguos acreedores.

Al rebatir la opinión de Blázquez 3, ratifica su criterio, y entre otros hace este razonamiento: Cabe preguntar, dice, para establecer que el rematante sustituya al deudor en la responsabilidad real, sólo en dicha responsabilidad, ¿sería necesaria la declaración de la regla 8.a del artículo 131, según la cual ha de expresarse en los anuncios que el adquirente queda subrogado en la responsabilidad de los gravámenes? ¿No sería esto, en tal caso, una superfina aclaración?Page 602

También aduce la misma razón de equidad antes expuesta de evitar se produzca en el rematante un enriquecimiento injusto.

Contra el argumento de Blázquez de que para la subrogación es preciso el consentimiento del acreedor, opone esto: Que el precepto del artículo 1.205 del Código civil es de carácter general y la citada regla 8.:l una norma especial y posterior; que ésta -es de derecho público y no de derecho privado, y que el Código civil no es una fuente de Derecho procesal.

Benedicto Blázquez 4 afirma: Que al aceptar el rematante, en el procedimiento sumario, las dichas responsabilidades, se subroga en la obligación de pago de la misma, pero que es una subrogación parcial "en cierto modo", y en sentido vulgar, que hay subrogación en algo; pero que para el Código civil no es propiamente subrogación por faltar el consentimiento del acreedor según el naturalísimo precepto contenido en su artículo 1.205.

Sanz Fernández 5 sostiene que al exigir la regla...

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