La cuestión prejudicial del art. 177 TCE

AutorMar Jimeno Bulnes
  1. BREVE ESTUDIO DE SU NATURALEZA JURÍDICA

    1. Aproximación al objeto de examen.

      El tema de la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en el art. 177 TCE no ha sido objeto de especial estudio por la literatura especializada, la que, sin embargo, sí se ha ocupado de su desarrollo.

      Dada la ambigüedad e imprecisión que entraña la propia redacción de este precepto en sí(315), las denominaciones que se adjudican al procedimiento en él descrito han sido y son de lo más variadas(316); aún cuando la versión más utilizada -y quizás correcta, como a continuación veremos- sea la de «cuestión prejudicial», también se emplea en numerosas ocasiones y no por escasos autores los términos «recurso», «reenvío» o «incidente prejudicial». Incluso existe una corriente francesa que se refiere al procedimiento comunitario como contentieux de la interprétation, indudablemente en recuerdo al antecedente de Derecho francés del mismo nombre(317).

      Para decantarnos por cualquiera de estos vocablos, íntimamente unidos a la respectiva y predicada naturaleza jurídica del procedimiento regulado por el art. 177 TCE, nada mejor que dedicar unas líneas al estudio de cada una de ellos.

    2. La noción de «recurso prejudicial»

      Un gran número de autores utilizan la rúbrica «recurso prejudicial» para identificar el contenido descrito en el art. 177 TCE(318). En concreto, denominan al mismo «recurso indirecto» por oposición a todos los demás «recursos» o procesos comunitarios calificados como «directos». Tal distinción entre recurso indirecto y recurso directo se pretende justificar en razón de los sujetos legitimados para promover uno u otro tipo de procedimiento; en este sentido, avanzamos que en el procedimiento prejudicial no cabe hablar de legitimación stricto sensu sino de un «auto de planteamiento» (Vorlageberechtigung) y, por tanto, tampoco de demanda(319).

      Se ha querido defender la bondad del término «recurso» para calificar al procedimiento objeto de nuestro estudio basándose en una sutil analogía con algún tipo de recurso de nulidad o, al menos, de casación(320). Si bien es cierto que, en atingencia con la casación, presenta una similitud, cual es que también pretende lograr la uniformidad interpretativa jurisprudencial y, por ende, una misma y tendencialmente constante intelección normativa(321), no es menos cierto que existen numerosísimas diferencias.

      La extensión del término «recurso» también al instrumento previsto en el art. 177 TCE, al igual que para los restantes procedimientos comunitarios, se debe a la versión original francesa de los Tratados(322). Es erróneo trasladar acríticamente a nuestro ordenamiento el término francés de recours, sobre todo respecto del procedimiento del art. 177 TCE. Desde el punto de vista del Derecho español, no todos los instrumentos descritos en los Tratados comunitarios son calificables de «recursos», constituyendo a veces verdaderos procesos(323).

      Decimos que con relación al artículo 177 es aún más rechazable la noción de recurso ante todo por su propio significado: «recurso» es siempre el acto procesal de la parte que pretende la revocación de una decisión judicial impugnable que afirma lesiva de su derecho. En consecuencia, es menester que sea una parte del proceso la que lo interponga, que preexista una resolución del órgano jurisdiccional, que tal resolución sea susceptible de ser impugnada y que se sostenga la lesividad jurídica de tal decisión. Ninguna de estas notas son detectables en el artículo 177; el único «legitimado» -en verdad se trata sólo de una «legitimación de planteamiento» (Vorlageberechtigung)- para pretender la revocación es el juez del proceso; no existe resolución jurisdiccional alguna cuya reforma se pretenda sino que, contrariamente, la promoción de la cuestión persigue posibilitar el pronunciamiento de una sentencia; no cabe hablar de perjuicio o gravamen para el promotor; etc.

      Precisamente, aunque no fijándose en la totalidad de los argumentos aquí esgrimidos, se viene haciendo hincapié para rechazar tal asimilación en las limitaciones impuestas a los sujetos individuales, las que, para el caso del artículo 177, aún son mayores(324); en ello coinciden aquellos autores que estudiando la naturaleza de este procedimiento entienden acertadamente que no constituye medio alguno de impugnación de una sentencia definitiva del que puedan disponer las partes, como los que además denuncian que la decisión atacable vía recurso no será dictada hasta una vez resuelta la «duda» o cuestión prejudicial, extremo éste además que será el objeto y fundamento del mecanismo del art. 177 TCE(325).

    3. Consideración de la teoría francesa del «reenvío»

      El origen de la expresión «reenvío prejudicial» para aludir al art. 177 TCE ha de encontrarse en la bibliografía genuinamente francesa, aún cuando esta tesis se haya generalizado a la de nacionalidades diversas(326). La noción de reenvío presenta en Francia un inevitable matiz político en orden a la separación de poderes que en este país se propugna a partir de la Revolución francesa; en opinión de los autores franceses este principio ha de conjugarse junto con la máxima «el juez de la acción lo será también de la excepción», al fundamentar la existencia de las cuestiones prejudiciales(327).

      El cumplimiento de este principio de separación de poderes y, en consecuencia, la aparición del mecanismo de prejudicialidad, alcanza así plena observancia en la jurisdicción francesa, en la que se distingue dos órdenes completamente diferenciados pero interrelacionados; esto es, el judicial y el administrativo -también conocidos como orden jurisdiccional de Derecho común y de excepción, respectivamente-. Pese a la existencia de determinadas materias concurrentes, cada orden jurisdiccional posee competencias concretas, estableciéndose, sin embargo, relaciones entre ellos, que discurren fundamentalmente a través del mecanismo de las cuestiones prejudiciales; cabe hablar, por tanto, de un principio de colaboración jurisdiccional(328).

      Así pues, aparece como vínculo de enlace entre los dos órdenes jurisdiccionales el recours sur renvoi de l'autorité judiciaire, instrumento que, conocido también como procédure de renvoi o contentieux de I' interprétation sur renvoi(329), se ocupa de que el juez de lo principal solicite la interpretación de un concreto acto administrativo que ha de aplicarse en el proceso pendiente al correspondiente órgano del que ha emanado a través del planteamiento de cuestión prejudicial. En consecuencia, se proclama la prohibición para los jueces civiles de proceder a dicha interpretación, por su cuenta y riesgo, de los actos emanados de la propia legislación administrativa(330).

      Esta negativa impuesta al orden jurisdiccional civil para conocer de los actos administrativos que incidan en la resolución del proceso civil responde al aforismo latino eius est interpretari cuius est condere, regla que adjudica la facultad para proceder a la interpretación al mismo autor del concreto acto. Curiosamente este mecanismo sólo prevé la interposición de cuestión prejudicial en un proceso pendiente de naturaleza civil, realizándose el reenvío al órgano administrativo del que procede el acto necesitado de aclaración; no se contempla, en cambio, la situación inversa (es decir, el planteamiento de cuestión prejudicial al juez civil en un proceso administrativo), ni tampoco la existencia de cuestiones prejudiciales del mismo orden jurisdiccional(331).

    4. Acerca del carácter incidental del art. 177 TCE

      Es muy numeroso el sector doctrinal que configura al procedimiento previsto en el art. 177 TCE como un incidente surgido en el transcurso de un proceso pendiente(332). Esto es, el instrumento que se contempla en el Tratado de Roma puede aparecer en el transcurso de un proceso pendiente ante la jurisdicción estatal como una «anomalía» al desarrollo del mismo(333). El incidente se presenta, pues, durante el curso del proceso a quo como una «duda intermedia o interrecurrente» (para ello es muy expresivo el término de Zwischenstreit, empleado por la literatura alemana), que se «relaciona con los temas de discusión ya planteados» y con «un tratamiento procesal específico»(334). Por tanto, supone una cuestión accesoria «que sobreviene o surge durante el curso de un proceso»(335).

      En nuestra legislación procesal también se especifica que estas cuestiones accesorias «deberán tener relación inmediata con el asunto principal que sea objeto del pleito en (el) que se promuevan» (art. 742.1 LEC). Ha de advertirse que los términos incidente y cuestión incidental se utilizan indistintamente, tanto por las normas procesales(336), como por la literatura que estudia estos temas(337). Mientras que, por el contrario, la denominación de «proceso incidental» se reserva en general para el especial procedimiento que la ley señala como cauce de estas cuestiones accesorias; en nuestro Derecho, se trata del régimen de los artículos 741 y ss. LEC.

      Hay que advertir que los conceptos de incidente/cuestión incidental, por un lado, y proceso incidental, por otro, como se sabe, no son necesariamente correlativos(338); recordemos que, mientras determinadas cuestiones incidentales sufren una tramitación especial y no la general de los artículos 741 y ss. LEC -motivo por el que se conocen como «superincidentes», en terminología de Guasp-, aparecen otros procesos principales que, en cambio, sí se benefician de la brevedad y rapidez del procedimiento incidental(339). Por lo que se refiere a nuestro tema, si en verdad optamos por configurar al instrumento del art. 177 TCE como un auténtico incidente, pertenecería en todo caso al grupo de los llamados «superincidentes», por cuánto el procedimiento que observa se describe específicamente en las normas comunitarias (Protocolo sobre el Estatuto del TJCE y Reglamento de Procedimiento del Tribunal).

      A este respecto, el art. 20 de dicho Protocolo sobre el Estatuto del TJCE parece exigir la suspensión del proceso principal por parte del juez...

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