Cuestión práctica sobre las facultades del tutor

AutorJosé María Navarro Viñuales
CargoNotario
Páginas99-100

Vamos a tratar el asunto en el ámbito del Código civil (en Cataluña el tema se regula de distinta manera).

El punto de partida lo constituye el art. 271 C.C, a cuyo tenor: «El tutor necesita autorización judicial: ... 2°. Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente».

Son dos las posibles respuestas:

  1. El tutor precisa la autorización judicial.

    Los argumentos en favor de este criterio son los siguientes:

    1'. El tenor literal del precepto transcrito, ya que la compraventa es un contrato susceptible de inscripción, y lo es precisamente en un Registro de carácter no administrativo sino jurídico, como es el Registro de la Propiedad.

    2'. Además la compra es un acto dispositivo, en el sentido general de que el comprador está disponiendo de dinero (también el dinero es cosa disponible: así el art. 1384 C.C se refiere a los actos de disposición de dinero).

    3'. La interpretación restrictiva del precepto vacía de contenido el inciso que estudiamos: éste ha de referirse a la adquisición y compra de tales bienes, debido a que el inciso inicial ya se refiere a la enajenación o gravamen de los mismos. Sólo así mantiene el precepto su equilibrio.

    4'. Las normas sobre actuación del tutor son más rigurosas que las previstas para el titular de la patria potestad. El titular de la patria potestad no necesita autorización judicial para comprar un inmueble en representación legal del menor (art. 166 C.C), pero el tutor sí necesita tal autorización. Simplemente, en este caso, el legislador nos está suministrando otro ejemplo en esta misma línea de mayor exigencia al tutor.

    Se manifiesta en favor de este criterio Gil Rodríguez, Comentario al C.C, Ministerio de Justicia, p. 801: «... la exigencia alcanza, entre otros actos y contratos, en general, a la compra de un inmueble...» (no se mencionan argumentos, luego presumo que el fundamento de tal afirmación radica en el tenor literal del precepto).

  2. La segunda posición considera que el tutor no necesita autorización judicial para comprar un inmueble en nombre y representación del tutelado.

    Son cinco las razones que abogan por este criterio:

    1'. El art. 271.2° sólo se refiere a los bienes que ya sean del tutelado, no a los bienes que van a...

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