Cuestión fáctica sobre el interdicto de recobrar
Autor | Sergio Vázquez Barros |
Cargo | Abogado |
El interdicto de recobrar se configura como un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión como hecho, prescindiendo del derecho que los interesados tengan para tener sobre la propiedad o posesión definitivas, materia ajena a este procedimiento, creado a favor de quien tiene la cosa o disfruta de un derecho, estén o no unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos (art. 430 CC), porque en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello (art. 441 CC), sin que afecten a la posesión los actos meramente tolerados o los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del conocedor de una cosa, o con violencia (art. 444 CC); habiendo de añadirse que el despojo debe ir precedido y acompañado de un animus spoliandi, entendiendo por tal la conciencia que el despojante tiene de que el acto que comete es fruto de un obrar arbitrario, sin título adecuado que lo autorice, dado que la posesión por mera tolerancia no legitima al poseedor frente al propietario, ni le confiere habilidad para promover la acción interdictal, pues se trata de actos concedidos por aquél sin propósito de constituir derecho o de otorgar posesiones estables o indefinidas y producidos generalmente por actos de buena vecindad.
De los preceptos citados en el párrafo anterior conviene resaltar algunos aspectos tales como que el art. 430 CC dispone expresamente que "La posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es la misma tenencia o disfrute unido a la intención de haber la cosa o derecho como suyos".
Desde el punto de vista doctrinal, mucho se ha discutido sobre la diferencia entre posesión natural y posesión civil. Hay quienes entienden que el concepto de posesión civil va unido al de posesión de buena fe; otros entienden que son dos conceptos y que, por tanto, la redacción confusa de este precepto obedece más bien a las dudas del legislador, que se inclinó en su momento por las doctrinas modernas de la posesión, pero temeroso, al mismo tiempo, de apartarse de toda la tesis de SAVIGNY.
Pero, en definitiva, no merece la pena establecer una clasificación tan diversamente interpretada por la doctrina como para con ello sacar consecuencias y conclusiones de orden práctico.
Sin embargo, en relación con el comentario del contenido de este precepto, VÁZQUEZ IRUZUBIETA entiende que el primer artículo referido al tema no define lo que es la posesión...
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