La cuestión de la eutanasia en España. Consecuencias jurídicas

AutorJosé Miguel Serrano Ruiz-Calderón
CargoFilosofía del Derecho. Facultad de Derecho Universidad Complutense direcciona@ieb.es
Páginas12-54

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1. La situación jurídica española: el Código de 1995

Es necesario destacar que el camino hacia una despenalización de la eutanasia ya se inició en el vigente Código Penal, obviando, por cierto, una amplia discusión social. Aunque la despenalización no se realizó de forma total, se abrió el camino a través de la vía habitual de imponer una pena irrelevante respecto al bien jurídico protegido. Esta apertura del Código Penal a la eutanasia fue señalado por José Luis Díez Ripollés ante la Comisión del Senado de 19981, indicando, eso sí, que el grado de apertura actual le parecía insuficiente. «Naturalmente, tengo también mis opiniones sobre qué debería decir el Código Penal. Debería quedar reducido a regular las conductas de producción directa de la muerte en una situación eutanásica. En estos casos de producción directa de la muerte en Page 13 personas que no se están muriendo, pero que están con una enfermedad avanzada o una minusvalía grave generalizada -sería injusto decir lo contrario-, el nuevo Código Penal ha adoptado una regulación que es de las más abiertas que existen en el mundo occidental. Es cierto que es delito lo que habitualmente -voy a utilizar una terminología que no me gusta, como les he dicho ya- se considera como eutanasia activa, pero también es cierto que lo es con una pena muy baja que, además, puede estar sometida a la suspensión condicional de la pena que será muy frecuente porque normalmente no serán personas que habitualmente se dediquen a estas cosas»2.

El Código Penal de 1995 incluye el homicidio eutanásico en la cooperación necesaria al suicidio, constituyendo un tipo privilegiado que, debido a la levedad de la pena, produce que, prácticamente, por el primer delito no se cumpla efectivamente la pena y no se ingrese en prisión. En efecto, el artículo 143 del Código Penal de 1995 tipifica la inducción al suicidio en el punto 1. En el 2, la cooperación necesaria, en el 3 la cooperación hasta el extremo de causar la muerte, sancionándolo con entre seis y diez años. En el punto 4, reduce la pena en uno o dos grados para:

el que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo

.

De esta forma, se redirige el homicidio al suicidio y se prefigura un tipo descrito de tal modo que pudiera servir para una posible legalización, una vez que se añadiese la participación facultativa y un procedimiento de control estatal.

El debate recogido en el Diario de Sesiones de 1 de junio de 1995 resulta especialmente ilustrativo de las posturas que se mantuvieron. En palabras del interviniente del Partido Popular, Trillo Figueroa, se había realizado un notable esfuerzo de consenso en la redacción del capítulo. Aun así, y aceptando básicamente la tipificación adoptada, discrepa sobre la pena. Entiende su enmienda que debería aplicarse una reducción de un grado sobre la pena del homicidio y no de dos sobre la más leve de inducción y cooperación al suicidio. Con acierto, el representante del Partido Nacionalista Vasco entendió que la disyuntiva que se recogía en el tipo era errónea, pues creaba un tipo jurídico indeterminado, el de «o se produjesen graves padecimientos permanentes o difíciles de soportar». El diputado se inclinaba por incluir la copulativa «y» que hubiese reducido el tipo privilegiado a los enfermos terminales.

Las argumentaciones de la ponente socialista y de algunos enmendantes Page 14 como Olabarría incluían un tópico discutible que desvela un estado de opinión peligroso. Se trata de si la sociedad española estaba preparada o madura para la eutanasia. En efecto, no es aceptable considerar que las sociedades que legislan sobre el homicidio de enfermos están preparadas, mientras que la que no lo reconocen «aún no están preparadas». Se da por sentado que, en fases futuras de mayor preparación, se legisle aceptando la despenalización de la práctica.

En efecto, la tesis que subyace en estas afirmaciones es que existe una tendencia histórica ineludible hacia la imposición de la eutanasia. La función del Parlamento sería, a juicio de los más moderados o menos radicales dentro de esta tendencia, observar cuál es el estado de esa evolución y ver si la legislación es recomendable en este momento, es decir, si la población está preparada. Por el contrario, otros consideran que la legislación debe servir de factor de ruptura, acelerando la marcha de la Historia. En las dos actitudes subyace la idea de guerra cultural, o si se prefiere en lenguaje conveniente, que está en marcha un proceso de transformación social tendente a producir la liberación del individuo de lo que se entienden como restricciones morales en el ejercicio de la autonomía. Se puede matizar que, en los dos últimos siglos, la supuesta marcha imparable de la Historia ha sido bastante incoherente y ha permitido incluir entre los restos supersticiosos en trance de superación: la propiedad privada, la libertad religiosa, las libertades «burguesas», la igualdad ante la ley, el Estado de derecho, etc.

El enmendante López Garrido, entonces de Izquierda Unida y hoy con importantes responsabilidades en el Partido Socialista, argumentó a favor de la supresión del apartado cuarto del artículo y la elaboración de una norma que recogiese la práctica legal de la eutanasia.

2. El debate en España: el homicidio de Ramón Sampedro

La cuestión eutanásica está abierta en la sociedad, de forma que incluso ha producido sus mártires. En efecto, en el caso más conocido entre nosotros, el de Ramón Sampedro, el parapléjico que reivindicó en España el derecho a la propia muerte, la polémica no se detuvo en el rechazo judicial a la solicitud del reconocimiento del hipotético derecho a la muerte, ni siquiera en la realización de la eutanasia, forma en la que previsiblemente se produjo la muerte de esta persona, sino que alcanzó al propio archivo de la causa por este último acto. La decisión judicial de archivo de la causa, que reveló, por otra parte, un celo limitado en el esclarecimiento del caso, o al menos la dificultad de prueba en estos casos, produjo una oleada de protestas. Lo sorprendente es que este rechazo no se produjo desde el campo opuesto a la eutanasia, sino desde el de los partidarios, dispuestos, al parecer, a estirar el caso y su impacto en la opinión pública todo lo posible.

Así, el archivo de la causa por el posible homicidio de Ramón Sampedro, generó una serie de reacciones que nos sitúan realmente ante una situación paradójica. No se trató de la vindicación de los Page 15 amigos o familiares, de la búsqueda del autor o autores del hecho penado, a fin de que se produjese el resultado previsto por la ley, ni del intento de esclarecer la verdad en torno a lo sucedido. Fue, más bien, la demostración de la necesidad de mantener viva la causa judicial para mantener viva la muerte. Lo que observamos, en definitiva, fue la manipulación de una muerte para lograr el objetivo social o político que, a juicio de los intervinientes, la justificaba.

El debate en España tiene características propias que lo diferencian del que tiene lugar en otros países de nuestro entorno. Se ha construido reiteradamente en torno a un solo caso, el de Ramón Sampedro. Esta persona había sufrido un grave accidente. En 1968, al saltar al mar, se dio un fuerte golpe que le convirtió en tetrapléjico a la edad de 25 años. En 1993, tomó la decisión de reclamar su derecho a morir dignamente y, tras ser contactado por la Asociación Derecho a Morir Dignamente, desarrolló una obsesión para lograr que se pudiera poner fin a su vida mediante una acción eutanásica que supusiese igualmente un reconocimiento al derecho a pedir y lograr esta muerte.

Las circunstancias de Ramón Sampedro son específicas pues, evidentemente, no se trataba de un enfermo terminal, sino de una persona que consideraba que su vida no tenía la calidad suficiente para ser vivida. Debido fundamentalmente a los accidentes de tráfico su circunstancia es compartida por un amplio colectivo de españoles, muchos de ellos jóvenes. Se calcula que en España hay unos treinta y cinco mil tetrapléjicos, parapléjicos y lesionados medulares. Como consecuencia, y especialmente en el Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo, se ha desarrollado una amplia terapia para las personas afectadas por este mal. Es muy relevante que la tentación suicida pueda ser calificada como una fase del tránsito a la aceptación de las nuevas condiciones del paciente, pero que, en modo alguno, es habitual el empecinamiento en la eutanasia o en el suicidio que cabe observar en el caso de Sampedro. De esta forma, la respuesta ideológica que se ha construido desde esta actitud puede tener su fundamento en una reacción patológica, insuficientemente tratada, del propio sujeto. Esta cuestión es clave para juzgar la actitud de un buen número de personas que se acercaron a él y, desde luego, para emitir un juicio hacia el comportamiento de asociaciones que, al encontrarse con este sujeto concreto, en vez de responder con la actitud beneficente exigible a cualquier persona en relación con el ser humano doliente, lo convirtieron en estandarte, es decir, en hombre manipulado por una causa.

Igualmente, es relevante que la lesión medular de Sampedro, a la altura de la séptima vértebra cervical, hubiese...

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