Los cuerpos de Policía Local

AutorPablo Acosta
Cargo del AutorUniversidad Rey Juan Carlos
Páginas309-316

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Los municipios han ejercido de algún modo funciones en materia de seguridad desde el Antiguo Régimen. Sin embargo, el origen de los actuales cuerpos de Policía Local se produce al calor del municipalismo que se desarrolla en España durante el siglo xix. Las Cortes de Cádiz recibieron la

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inluencia del régimen municipal francés y la plasmaron en la Constitución de 1812. Es bien sabido que la Constitución gaditana recibía dos inlujos: uno derivado de la tradición española y otro de los postulados de la Revolución Francesa. El concepto unitario de Estado, la organización del territorio, los ideales democráticos, los principios de soberanía popular y de división de poderes conformaban el nuevo credo liberal y eran recogidos en el texto constitucional. Lo más destacable, a los efectos que aquí nos ocupan, es la generalización de los Ayuntamientos y la atribución de competencias propias y de medios propios para inanciarlas. El desarrollo de tales competencias requería la creación de cuerpos de funcionarios locales para el ejercicio de las funciones de policía local, cuerpos que se fueron constituyendo en los municipios de más población, aquellos cuya capacidad inanciera permitía correr con los gastos de los correspondientes servicios.

Existen antecedentes, como los alguaciles, o la Milicia Urbana formada con personal inválido de guerra que instituyó Carlos III para la Villa y Corte de Madrid hacia 1759529. Los distintos cuerpos de personal dedicado a funciones de seguridad se fueron burocratizando y profesionalizando de una forma paralela a la de otros cuerpos funcionariales. Como es bien sabido, la Constitución de 1978 supuso un hito en esta evolución, pues sujetó a tales cuerpos locales a los principios demo-cráticos en su funcionamiento y, sobre todo, en su finalidad, que quedaba sometida a la satisfacción del interés general.

No hay un registro único de policías municipales, pero Barcelona Llop calculaba en 1997 que los distintos cuerpos locales, unos 1.700, con unos 54.000 efectivos, daban servicio al 85% de la población. Los datos no son recientes, pero es probable que no hayan variado sustancialmente salvo en lo que se reiere a la plantilla, que puede haber aumentado en estos 17 años hasta los 65.000 efectivos530.

¿Es aplicable a los cuerpos locales de Policía el artículo 104 CE? Cuando la Constitución establece que «las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana» parece referirse a los cuerpos estatales (Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía). Sin embargo, no sería congruente que los cuerpos locales escaparan a esta lógica, pues el ejercicio de la autoridad que realizan todos los cuerpos policiales, sea cual sea su naturaleza, tiene esta misión por imperativo constitucional. Dicho de otra manera: si los cuerpos cuya principal misión es el mantenimiento de la seguridad ciudadana tienen determinadas restricciones en su actuación, ¿cómo no iban a estar sujetos a las mismas obligaciones los cuerpos de seguridad con un alcance competencial y territorial menor?

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El artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoció competencias a los municipios en materia de seguridad en lugares públicos y de ordenación del tráico de personas y vehículos en las vías urbanas. De forma coherente con esta previsión, la LOFCS vino a subsanar el «olvido» del texto constitucional. Como dice esta ley en su preámbulo:

«Por lo que respecta a las funciones, dado que no existe ningún condicionamiento constitucional, se ha procurado dar a las Corporaciones Locales una participación en el mantenimiento de la seguridad ciudadana, coherente con el modelo diseñado, presidido por la evitación de duplicidades y concurrencias innecesarias y en función de las características propias de los cuerpos de Policía Local y de la actividad que tradicionalmente vienen realizando».

De esta forma, el legislador reconoce que en materia de policías locales no está desarrollando algo expresamente previsto en la Constitución, pero asume que el modelo policial diseñado por la Constitución no admitiría otra solución que contemplar a los cuerpos locales en el marco general de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En consecuencia, la LOFCS establece de forma expresa que las Corporaciones Locales participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos establecidos en las leyes (artículo 1.3) y que los cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Esta previsión legal implica que los cuerpos locales, sea cual sea su tamaño y dimensión, están sometidos a la misma misión constitucional y a los mismos principios legales de actuación que los cuerpos policiales dependientes del Estado y de las Comunidades Autónomas.

La misma ley reconoce de forma expresa (artículo 51.1) que los municipios pueden crear cuerpos de Policía propios, de acuerdo con lo previsto en las leyes, principalmente en la de Bases de Régimen Local y en la legislación autonómica. No solo los condicionantes legales, sino también los presupuestarios, determinarán la...

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