Del cuerpo del delito

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas289-308

Artículo 334.

El Juez instructor ordenará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida. El Secretario judicial extenderá diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo.

La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.

La recogida del cuerpo del delito y sus instrumentos de comisión será ordenada por el Juez de Instrucción, aunque lo normal es que la policía judicial ya esté actuando y dando cuenta al Juez de los adelantos de la investigación, todo lo que trasladará al Juez instructor una vez concluida la investigación inicial o antes si lo ordena así el Juez.

Corresponde al Secretario judicial el levantamiento del acta donde consten todas las circunstancias mencionadas en la Ley. Extender diligencias como dice la Ley, equivale a levantamiento del acta, que es exactamente lo que debe hacer el Secretario judicial.

Artículo 335.

Siendo habida la persona o cosa objeto del delito, el Juez instructor describirá detalladamente su estado y circunstancias y, especialmente, todas las que tuviesen relación con el hecho punible.

Si por tratarse de delito de falsificación cometida en documentos o efectos existentes en dependencias de las Administraciones Públicas hubiere imprescindible necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por parte del Juez o Tribunal, el Secretario judicial los reclamará a las correspondientes Autoridades, sin perjuicio de devolverlos a los respectivos Centros oficiales después de terminada la causa.

Reitera la Ley el deber de detallar minuciosamente el estado del cuerpo del delito y demás objetos relacionados con el mismo.

Cuando se trate de requerir documentos públicos, será el Secretario judicial quien lo reclame de la Administración y a su cargo queda el deber de devolverlos y cuidar, mientras se encuentran en el Juzgado, de su integridad. Si en estos casos de falsificación delictiva se pudiera sustituir el original por una fotocopia, es factible hacerlo, siempre que ello no dificulte la eficacia de la investigación. La negativa a cumplir con el préstamo de la documentación reclamada por el Secretario judicial puede dar a la imputación de un delito de desobediencia y denegación de auxilio a la Justicia previsto en el art. 410 CP.

Artículo 336.

En los casos de los dos artículos anteriores ordenará también el Juez el reconocimiento por Peritos, siempre que esté indicado para apreciar mejor la relación con el delito, de los lugares, armas, instrumentos y efectos a que dichos artículos se refieren, haciéndose constar por diligencia el reconocimiento y el informe pericial.

A esta diligencia podrán asistir también el procesado y su defensor en los términos expresados en el artículo 333.

Este artículo es una reiteración del 328. Y en cuanto al ap. 2º, es reiteración de lo dispuesto por el art. 333.

Artículo 337.

Cuando en el acto de describir la persona o cosa objeto del delito, y los lugares, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren presentes o fueren conocidas personas que puedan declarar acerca del modo y forma con que aquel hubiese sido cometido, y de las causas de las alteraciones que se observaren en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción y sus declaraciones se considerarán como complemento de ésta.

Este artículo es complemento del art. 329, donde se dispone lo mismo.

Artículo 338.

Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo II bis del presente Título, los instrumentos, armas y efectos a que se refiere el artículo 334 se recogerán de tal forma que se garantice su integridad y el Juez acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito.

En la Capítulo a que se remite contiene las normas reguladoras de los depósitos, realización y destrucción de los objetos delictuales.

Texto conforme a la L 18/2006, 5 jun, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales.

Artículo 339.

Si fuere conveniente recibir algún informe pericial sobre los medios empleados para la desaparición del cuerpo del delito, o sobre las pruebas de cualquiera clase que, en su defecto, se hubiesen recogido, el Juez lo ordenará inmediatamente del modo prevenido en el Capítulo VII de este mismo título.

Esta remisión lo es al Capítulo que trata, efectivamente, del informe pericial, por lo que remitimos al comentario de ese lugar.

Artículo 340.

La instrucción tuviere lugar por causas de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, antes de proceder al enterramiento del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, hecha la descripción ordenada en el artículo 335, se identificará por medio de testigos que, a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento.

Hay que decir que este artículo carece en la actualidad de vigencia. Está derogada por la práctica judicial y policial dado que la identificación de los cadáveres sea mediante la autopsia previa a su enterramiento o hecha después de una exhumación se lleva a cabo por médicos forenses y expertos en estas cuestiones. La identificación se realiza por testigos, sean o no parientes del muerto, aunque no se descarta la prueba del ADN en los casos que provocan cierta duda. Las autopsias eficazmente realizadas informan acerca de la causa de la muerte y en cuanto a las heridas, si se han producido antes o después de la muerte, todo lo que influye directamente sobre la calificación del delito.

Artículo 341.

No habiendo testigos de conocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere, se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, por el tiempo a los menos de veinticuatro horas, expresando en un cartel, que se fijará a la puerta del depósito de cadáveres, el sitio, hora y día en que aquél se hubiese hallado y el Juez que estuviese instruyendo el sumario, a fin de que quien tenga algún dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al esclarecimiento del delito y de sus circunstancias, lo comunique al Juez instructor.

Este artículo está derogado por la práctica procesal y policial actuales. Ver lo que se dice en el comentario del artículo anterior.

Artículo 342.

Cuando a pesar de tales prevenciones no fuere el cadáver reconocido, ordenará el Juez que se recojan todos los efectos personales con que se le hubiere encontrado, a fin de que puedan servir oportunamente para hacer la identificación.

Esta prevención sirve para mantener abierta la investigación hasta que se produzcan nuevos acontecimientos que aconsejen reabrir la investigación. Todos estos efectos pasarán a la condición de depósito judicial.

Artículo 343.

En los sumarios a que se refiere el artículo 340, aun cuando por la inspección exterior pueda presumirse la causa de la muerte, se procederá a la autopsia del cadáver por los Médicos forenses, o en su caso por los que el Juez designe, los cuales, después de describir exactamente dicha operación, informarán sobre el origen del fallecimiento y sus circunstancias.

Para practicar la autopsia, se observará lo dispuesto en el artículo 353.

En ningún caso se puede presumir la muerte por los signos exteriores que muestra el cadáver. Un ahorcado pudo antes haber sido ahogado en agua, o un cadáver presentar dos disparos y haber sido antes envenenado. Los signos exteriores pueden dar la pauta de lo ocurrido, pero nunca con la más absoluta certeza que genera una autopsia, que es el modo más eficiente para comprobar circunstancias relativas a la investigación de los hechos.

Artículo 344.

Con el nombre de Médico forense habrá en cada Juzgado de instrucción un facultativo encargado de auxiliar a la administración de justicia en todos los casos y actuaciones en que sea necesaria o conveniente la intervención y los servicios de su profesión en cualquier punto de la demarcación judicial.

Este tema está legislado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, arts. 470 a 480, bajo el epígrafe: Del personal de los cuerpos de médicos forenses, de facultativos del instituto nacional de toxicología y ciencias forenses, de gestión procesal y administrativa, de técnicos especialistas del instituto nacional de toxicología y ciencias forenses, de tramitación procesal y administrativa y de auxilio procesal, de ayudantes de laboratorio y de otro personal al servicio de la administración de justicia.

Los Médicos forenses así como otros funcionarios que colaboran con la Administración de Justicia están sujetos a los Reglamentos que dictan el Gobierno Central por tratarse de un Cuerpo Nacional, así como las Comunidades Autónomas que tengan cedidas las competencias. Es allí donde se establecen sus obligaciones, turnos, reemplazos, vacaciones, disciplina funcionarial y toda otra cuestión laboral y profesional que sea pertinente, por lo que resulta ocioso comentar una norma que está derogada tácitamente por otra posterior y de mayor rango.

En todo caso, cuando un Médico forense queda a disposición de la autoridad de un Juez de Instrucción, debe acatar sus instrucciones y directrices, siempre que no colisionen con las normas de sus Reglamentos o interfieran lo que es estrictamente un concepto o tema laboral, propia de su ejercicio profesional.

Artículo 345.

El Médico forense residirá en la capital del Juzgado para que haya sido nombrado, y no podrá ausentarse de ella sin licencia del Juez, del Presidente de la Audiencia de lo Criminal o del Ministro de Gracia y Justicia, según que sea por ocho días a lo más en el primer caso, veinte en el segundo y por el tiempo que el...

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