Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de febrero de 2012, Marie Noëlle Solvay y otros / Région wallonne, Asunto C-182/10

AutorJ. José Pernas García
CargoProfesor titular de Derecho administrativo de la UDC
Páginas38-46

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Palabras clave: Evaluación de las repercusiones de proyectos sobre el medio ambiente; concepto de "acto legislativo"; valor y alcance de las precisiones aportadas por la Guía de aplicación del Convenio de Aarhus; autorización de un proyecto sin una evaluación apropiada de sus repercusiones en el medio ambiente; acceso a la justicia en materia de medio ambiente; alcance del derecho de recurso; Directiva "hábitats"; Plan o proyecto que perjudica la integridad del lugar; razón imperiosa de interés público de primer orden.

Resumen:

La petición de decisión prejudicial plantada en este asunto tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, 3, 6 y 9 del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en adelante Convenio de Aarhus), y de los artículos 1, 9 y 10 bis de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (en adelante Directiva 85/337), y del artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (en lo sucesivo, Directiva hábitats).

Estas peticiones se presentaron en el marco de varios litigios entre residentes en zonas colindantes con los aeropuertos de Lieja-Bierset y Charleroi-Bruselas Sur y con la línea de ferrocarril Bruselas-Charleroi y la Région wallonne, a propósito de licencias de obras relativas a dichas instalaciones.

El Tribunal falla en el siguiente sentido:

1. Para la interpretación de los artículos 2, apartado 2, y 9, apartado 4, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, se puede tomar en consideración la Guía de aplicación de ese Convenio, dicha Guía no tiene sin embargo ninguna fuerza obligatoria y carece del alcance normativo inherente a las disposiciones del referido Convenio.

2. El artículo 2, apartado 2, del Convenio Aarhus y el artículo 1, apartado 5, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo deben interpretarse en el sentido de que únicamente están excluidos del ámbito de aplicación respectivo de ambas disposiciones los proyectos detallados adoptados mediante un acto legislativo específico, de forma que los objetivos de dichas disposiciones se hayan alcanzado mediante el procedimiento legislativo.

Corresponde al juez nacional comprobar que se han cumplido estos dos requisitos, teniendo en cuenta tanto el contenido del acto legislativo adoptado como el conjunto del

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procedimiento legislativo que condujo a su adopción, y en particular los trabajos preparatorios y los debates parlamentarios. A este respecto, un acto legislativo que no haga sino "ratificar" pura y simplemente un acto administrativo preexistente, limitándose a manifestar la existencia de razones imperiosas de interés general sin la previa apertura de un procedimiento legislativo de fondo que permita cumplir dichos requisitos, no puede considerarse un acto legislativo específico en el sentido de la citada disposición y por lo tanto no basta para excluir un proyecto del ámbito de aplicación respectivo del citado Convenio y de dicha Directiva.

3. Los artículos 3, apartado 9, y 9, apartados 2 a 4, del Convenio Aarhus y el artículo 10 bis de la Directiva 85/337 deben interpretarse en el sentido de que:

  1. cuando un proyecto que esté comprendido en el ámbito de aplicación de estas disposiciones se adopte mediante un acto legislativo, la cuestión de si dicho acto legislativo responde a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 5, de la citada Directiva debe poder someterse, con arreglo a las normas de procedimiento nacionales, a un órgano jurisdiccional o a un órgano independiente e imparcial establecido por la ley;

  2. en el supuesto de que contra dicho acto no existiese recurso alguno de la naturaleza y alcance indicados, correspondería a cualquier órgano jurisdiccional nacional que en el marco de su competencia conociese del asunto ejercer el control descrito en el guión precedente y deducir las conclusiones oportunas, dejando, en su caso, sin aplicación dicho acto legislativo.

4. El artículo 6, apartado 9, del Convenio Aarhus y el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 85/337 deben interpretarse en el sentido de que no exigen que la propia decisión contenga las razones por las que la autoridad competente ha decidido que ésta era necesaria. No obstante, en el supuesto de que lo solicite una persona interesada, la autoridad competente está obligada a comunicarle los motivos por los que se ha adoptado dicha decisión o las informaciones y los documentos pertinentes en respuesta a la solicitud presentada.

5. El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debe interpretarse en el sentido de que no permite que una autoridad nacional, aun si es legislativa, autorice un plan o un proyecto sin haberse asegurado de que no perjudicará la integridad del lugar afectado.

6. El artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43 debe ser interpretado en el sentido de que la realización de una infraestructura destinada a acoger un centro administrativo no puede considerarse, por principio, como una razón imperiosa de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica en el sentido de esa disposición, apta para justificar la realización de un plan o de un proyecto que perjudique la integridad del lugar afectado.

Destacamos a continuación los siguientes extractos de la sentencia:

26 Del texto de esa Guía y en particular de las explicaciones que contiene bajo el título «Cómo utilizar la Guía» se deduce que ese documento, redactado por expertos internacionales, tiene como único objeto ofrecer un análisis del Convenio de Aarhus para

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permitir que sus lectores «se formen una idea de lo que es el Convenio y de lo que puede significar en la práctica».

27 Por ello, si bien la Guía de aplicación del Convenio de Aarhus puede considerarse un documento explicativo, que en su caso cabe tener en cuenta, entre otros elementos pertinentes, para interpretar ese Convenio, los análisis que incluye no tienen ninguna fuerza obligatoria y carecen del alcance normativo inherente a las disposiciones del Convenio de Aarhus.

(...

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