Sección cuarta: De la administración de la sociedad de gananciales

AutorJulián López Richart
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Alicante
Páginas457-522

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I Antecedentes históricos y legislativos

El precedente inmediato de la actual regulación de la gestión de la sociedad de gananciales debemos buscarlo en la redacción originaria del Código civil -prácticamente inalterado en este punto hasta la reforma de 1981-, que, recogiendo una tradición jurídica consolidada durante siglos, atribuía en exclusiva al marido las facultades de administración y disposición de los bienes gananciales.

Es de sobra sabido que la introducción del régimen de la sociedad de gananciales en el Derecho patrio se debe al influjo de la Ley visigoda, recibida por el Fuero Juzgo. En los Fueros municipales, aún partiendo de la preponderancia del marido en la administración de la sociedad conyugal, se reconocían cierta relevancia jurídica a la mujer, cuya intervención se hacía necesaria para la venta de sus bienes privativos y en algunos casos también para ciertos actos de enajenación de los bienes Page 462 adquiridos constante el matrimonio [vid. COLLANTES DE TERÁN (1997), p. 112]. Sin embargo, la actuación de la mujer era mucho más limitada en las antiguas costumbres castellanas que terminaron plasmándose en el Fuero Viejo, donde la dirección económica del matrimonio estaba confiada al marido, que gozaba de amplios poderes no sólo en relación con los bienes gananciales, ya fueran muebles o inmuebles, sino incluso respecto de los bienes propios de la mujer (vid. la Ley VIII, Título I, Libro V).

Las facultades del marido aparecen de nuevo restringidas en el Fuero Real por cuanto se refiere a la administración de los bienes privativos de la mujer, pues debía conservarlos para restituirlos a la finalización del matrimonio (Ley IV, Título IV, Libro tercero). Y aunque nada se decía en relación con los bienes comunes, la práctica forense dulcificó el carácter aparentemente absoluto que se reconocía al marido como administrador de todos los bienes del matrimonio, llegándose al convencimiento de que su actividad podía ser controlada al objeto de que no pudiese perjudicar con ella los intereses de la esposa, conclusión ésta que sería recogida en las Leyes del Estilo (vid. Ley 205 y Ley 208).

Los mismos principios aparecen consagrados en la Ley V, Título IV, Libro X de la Novísima Recopilación, que recoge el precepto dictado por Enrique IV en las Cortes de Nieva de 1473, en virtud de la cual: «...los bienes que fuesen ganados, mejorados y multiplicados durante el matrimonio, entre el marido y la muger, que no fueren castrenses ni casi castrenses, que los pueda enagenar el marido durante el matrimonio, si quisiere, sin licencia ni otorgamiento de su muger, y que el contrato de enajenamiento vala, salvo si fuere probado que se hizo cautelosamente por defraudar ó damnificar á la mujer...».

Llegamos así a la redacción originaria del Código civil, en la que la facultad de administración de la sociedad de gananciales correspondía en exclusiva al marido (cfr. arts. 59 y 1412). Éste podía asimismo sin el consentimiento de la mujer enajenar y obligar a título oneroso los bienes de la sociedad de gananciales, si bien los actos realizados en fraude de la mujer no perjudicaban a ésta ni a sus herederos (art. 1413). Al margen de los casos en los que la mujer podía pedir la transferencia de la administración de los bienes de la sociedad conyugal (art. 1441), en las hipó-tesis de convivencia normal la esposa carecía de legitimación para los actos de administración y disposición, salvo que ostentase poder para hacerlo de su marido, e igualmente sólo podía obligar los bienes gananciales con consentimiento del marido (art. 1416.1).

No debe extrañar la preponderancia del marido en la gestión del consorcio, que, como apunta LACRUZ [(1990), p. 448], no era más que una prolongación de la que en general ostentaba dentro del matrimonio y la familia (cfr. arts. 57, 58, 154, 155, 159, etc.). Pero además de ésta se alegaba una razón de orden práctico para justificar la regla. Decía SCAEVOLA [(1905), p. 317] que «el orden familiar no sería apenas posible si se dividiese la autoridad en el matrimonio... de faltar un jefe verdaderamente tal constituido en autoridad superior para resolver continuamente las Page 463 diferencias posibles de criterio, el desarrollo de los asuntos matrimoniales se hallaría interrumpido a cada paso con dificultades invencibles». En términos semejantes se pronuncia MANRESA [(1969), p. 781], que, constatada la necesidad de que la marcha de la sociedad de gananciales debía ser encomendada a uno solo de los esposos, no dudaba que éste debiera ser el marido, por entender que, «siendo el hombre ser más fuerte, más enérgico, más en relación con la sociedad o el mundo exterior y más desligado de los cuidados familiares y de los deberes domésticos, está, desde luego, en mejores condiciones para llevar esa dirección».

Una de las cuestiones más controvertidas vigente el régimen anterior fue la posibilidad de alterar el sistema de administración marital mediante pacto en capitulaciones matrimoniales. Como es bien sabido, el Proyecto de GARCÍA GOYENA de 1851 destacaba por la insistencia con que proclamaba la potestad del marido en el ámbito de la administración y disposición de los bienes gananciales. Así el art. 60, disponía que «el marido es el administrador legítimo de todos los bienes del matrimonio», el art. 1276, que «al marido pertenece la administración y usufructo de la dote» y el art. 1333, que «el marido administra exclusivamente la sociedad legal». Es más, la norma se presentaba como de Derecho necesario al sancionar el art. 1240 con la nulidad «cualquier pacto que prive directa o indirectamente al marido de la administración de los bienes gananciales». Idénticas consideraciones cabe hacer en relación con los arts. 46, 1370, 1438 y 1332 del Proyecto de 1882-1888. Así las cosas, la redacción definitiva del Código civil podría haber dado pie a la posibilidad de que, mediante capitulaciones, la administración de los bienes gananciales fuera atribuida a la mujer o conjuntamente a ambos cónyuges, pero la doctrina se mostró reacia a admitir ese cambio sobre la base de lo dispuesto en el art. 1316 que prohibía los «pactos depresivos de la autoridad que respectivamente corresponde en la familia a los futuros cónyuges».

Apartándose de la doctrina mayoritaria, recuerda SCAEVOLA en su comentario al art. 1412 [(1905), p. 314] que mientras el Proyecto de 1851 decía que el marido era el administrador exclusivo (art. 1333) y el Anteproyecto de 1882-1888 que el marido era el administrador único de la sociedad de gananciales (art. 1438), el Código en su redacción de 1889 suprimió la unicidad de la administración, convirtiendo el art. 59 en excepcional en vez de fundamental, estableciendo que «el marido es el administrador de la sociedad de gananciales, salvo lo dispuesto en el art. 59», precepto éste que, consagrando esa misma regla de la administración marital, excepcionaba el caso de la estipulación en contrario y el de la disposición contenida en el art. 1384, referida a los bienes parafernales. Por lo que respecta a la libertad de los cónyuges para pactar una regla distinta, concluía este autor que «el marido y la mujer pueden convenir lo que quieran acerca de la administración de los gananciales, incluso reservando a la segunda la total facultad de manejo y dirección».

Dentro de este contexto merece ser destacada la reforma introducida en el Código civil por la Ley de 24 de abril de 1958, en la que se vislumbra ya el primer atisbo en el camino hacia la equiparación de ambos cónyuges en el ámbito de la gestión del patri-Page 464monio ganancial, mediante la limitación de las hasta entonces prácticamente omnímodas facultades del marido. Aunque reducida al ámbito de las disposiciones sobre bienes inmuebles o establecimientos mercantiles el art. 1413 iba a incorporar la necesidad de que...

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