Implicaciones, en cuanto a colación, computación y reducción de donaciones, derivadas de la naturaleza del seguro de vida: donatio mortis causa en la relación de valuta

AutorMaria del Pino Acosta Mérida
  1. INTRODUCCIÓN

    Corresponde abordar en este capítulo una de las cuestiones más debatidas de las que se plantean en torno al seguro de vida para caso de muerte. Es la incidencia material que sobre el caudal relicto del tomador de un seguro de vida para caso de fallecimiento produce la contratación de tal seguro. Por un lado, porque habrá que integrar el seguro de vida en las operaciones que prevé el Código civil para el cálculo de las legítimas de los herederos forzosos del tomador, en el caso de que los tenga, esto, claro, cuando la designación de beneficiario se hizo por pura causa de liberalidad. Esta operación es siempre preceptiva. Pero, además, por otro lado, si el beneficiario era un heredero forzoso, concurriendo en la sucesión del tomador con otro u otros habrá de proceder, salvo que lo excuse el tomador-causante, a colacionar el seguro de vida. Además de las varias cuestiones que se suscitan a raíz de este punto, derivadas de las mismas dudas que esta materia genera en el Derecho de sucesiones en general, hay un problema que se produce propiamente en cuanto al seguro de vida, y es el relativo a si la designación de beneficiario hecha en testamento excluye de la obligación de colacionar al beneficiario así designado, aún tratándose de un contenido atípico del testamento, dado que el art. 1037 del Cc excepciona de la colación «lo dejado en testamento».

    Si a lo largo de este trabajo de ha tratado de conectar las piezas de la LCS con las que constituyen el entramado de las normas sucesorias, desde luego que no trataré aquí de establecer prioridades. Ambas clases de normas conviven en aquel sistema, por lo que, si bien cada cuerpo tiene un objeto de reglamentación diferente, sin embargo, tienen que estar coordinados de tal manera que ninguno de ellos interfiera en el juego del otro. FIGA FAURA444 afirma: «Hay que tener en cuenta que el mundo civil y el mundo del comercio no son compartimentos estancos; por el contrario, el destino final de todas las operaciones mercantiles es la satisfacción de necesidades del consumidor, del hombre civil o que actúa en el ámbito civil. Como consecuencia, debe existir algo que ponga en contacto, sin violencias, dos mundos que aparecen presididos por principios y por finalidades opuestas». Pero es que, además, entre las dos piezas del sistema de las que tratamos en este trabajo se produce una especial dependencia a través de la «causa de muerte» que les es común. Es ahora cuando adquiere máxima relevancia mi discurso en esta dirección. No se trata de fijar un orden de preferencias entre los intereses de legitimarios y acreedores, por un lado, y beneficiario de un seguro de vida, por otro, sino de ordenar estos intereses alrededor del eje común de la causa de muerte. Incluso los que parten de la absoluta desvinculación entre el fenómeno sucesorio y el seguro de vida para caso de muerte, llegados a este punto, introducen la aplicación de la normativa atinente a esta cuestión que se halla en el Código civil, en sede de sucesiones, a partir de lo establecido en el art. 88, primer párrafo, último inciso, de la LCS. Ahora bien, no es real, a mi juicio, la protección dispensada según la dicción de aquel artículo, en relación con la cantidad con la que verdaderamente se ha producido el perjuicio o verdaderamente se ha beneficiado el heredero forzoso, por parte del tomador del seguro con su contratación, o más bien con la designación de beneficiario. El daño no tiene nada que ver con las primas periódicamente desembolsadas por el estipulante, sino con el capital que ha de pagar el asegurador, como tendremos ocasión de comprobar en este capítulo y como se deduce de los razonamientos y conclusiones a las que he llegado en los precedentes.

    Es preciso, para el estudio que aquí me propongo, tener en cuenta algunos presupuestos de partida por todos conocidos:

    Por una parte, que nuestro sistema sucesorio lo es de libertad, si bien condicionada a la distribución forzosa de una parte de los bienes del causante entre determinados parientes.

    Asimismo, que sienta nuestro Código civil una serie de normas que tratan de encauzar bajo aquel sistema las otras atribuciones (las no hereditarias) realizadas por un causante para evitar que se conculque por medio de ellas lo preceptuado en materia sucesoria.

    Y, sobretodo, algo que ya sabemos como conclusión de los capítulos anteriores de este trabajo, y es que el seguro de vida para caso de fallecimiento supone, desde el momento en el que el tomador designa beneficiario, y en cuanto a la relación que se crea entre ambos, una donación mortis causa del crédito al capital del seguro445.

    Es precisamente por esta última consideración por la que procede tratar la colación y computación de donaciones, así como la reducción de donaciones inoficiosas, como modo de restauración de los derechos de los legitimarios. Como nos recuerda DELGADO ECHEVERRÍA446, el legitimario perjudicado cuantitativamente en su legítima y no preterido, ni injustamente desheredado, dispone de varias acciones para su protección, ejercitables consecutivamente, que son: la de suplemento de legítima del art. 815 Cc, frente a los herederos instituidos y dirigida a la reducción de la institución de éstos; la de suplemento mediante reducción de legados, de los arts. 802 y ss del Cc; y la de suplemento por vía de la reducción de donaciones inoficiosas. Según nuestra postura, frente al beneficiario del seguro de vida sólo sería oponible esta última, porque el capital del mismo no formó parte de la herencia del tomador-causante de los legitimarios perjudicados en su legítima por el seguro. Pero si asumiéramos la postura de MARTÍNEZ DE LA FUENTE según la cual el seguro de vida viene a suponer un legado de crédito447, entonces los legitimarios harían uso frente al beneficiario de la acción de los arts. 802 y ss del Cc.

    Téngase presente, por otro lado, que el Código civil, en el art. 1001, permite a los acreedores de los herederos pedir al juez que los autorice a aceptar la herencia repudiada por un heredero en fraude de ellos, lo cual entiende MUÑOZ GARCÍA448 que ha de significar también un derecho de los acreedores a pedir que opere la colación en beneficio del heredero-legitimario-deudor suyo, puesto que supondrá un incremento de su patrimonio con lo que aumentará el activo disponible para asumir el pago a los acreedores. En esta misma línea se ha entendido a partir de la STS de 3 de octubre de 1979 que el ejercicio de las acciones de defensa de las legítimas puede asumirse por los acreedores de los legitimarios.

    Pues bien, tras haber hecho estas puntualizaciones, continuamos a partir de los tres presupuestos de partida que se habían propuesto antes. De la conjugación de estas bases resulta que el seguro de vida para caso de deceso tiene que someterse a aquellas normas que el derecho tiene previstas para evitar que detracciones no sucesorias de parte del patrimonio de una persona, sean inter vivos o mortis causa, como es el caso del seguro, determinen la defraudación real de los intereses legales que tienen otras sobre aquellos bienes. Lo que hace infundadas las palabras de CONDOMINES VALLS449 cuando afirma que «el contrato de seguro es una de las manifestaciones más claras e ingeniosas con que los interesados buscan por vericuetos y atajos lo que no les está permitido hallar por un camino anchuroso y directo». A lo que añade, cuando se refiere al art. 428 del Código de comercio (actual art. 88 de la LCS) en lo que respecta al llamado derecho propio del beneficiario: «No hay necesidad de advertir que con él quedan burladas las limitaciones que a la facultad de disponer por causa de muerte oponen nuestras leyes vigentes».

    Ahora bien, no es pacífica la cuestión, porque aunque se asume por la generalidad lo anterior, no hay acuerdo, o al menos no estoy de acuerdo, como ya he anticipado, con lo que se dice que debe someterse a tales normas. Asimismo, tampoco hay uniformidad en cuanto a los conceptos que se han de manejar en esta materia, especialmente en lo que respecta a los institutos de la computación y de la colación de donaciones. Y, por otra parte, no está claro entre los estudiosos del derecho sucesorio el modo en el que materialmente deben realizarse las operaciones que aquí se van a estudiar: tiempo de valoración de los bienes, necesidad o no de reintegrar a la masa el exceso, etc.

  2. DELIMITACIÓN DE LOS CONCEPTOS: COMPUTACIÓN Y COLACIÓN. LA PARTICIÓN DE HERENCIA POR ACTO INTER VIVOS. IMPUTACIÓN Y REDUCCIÓN DE DONACIONES

    Introducción

    Reza el art. 636 del Cc «Ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento». A lo que añade: «La donación será inoficiosa, en todo lo que exceda de esta medida». Y a la inversa, parece deducirse del art. 815 del Cc que la donación es medio apto para dar cumplimiento a las exigencias de atribución fijadas por el Código civil en sede sucesoria. De tal manera es así que se entiende por algunos autores que la omisión de heredero forzoso en testamento no debe conllevar preterición si el causante le había atribuido por acto inter vivos algo imputable a su legítima450.

    Es por todo esto por lo que nos tenemos que preguntar, por un lado, cuáles son los límites que impone el derecho sucesorio a la disposición y adquisición por virtud de testamento, puesto que serán los mismos que deban tenerse en cuenta en lo que atañe a las donaciones, y, por ende, a la atribución del beneficio de un seguro de vida donandi causa, y, por otro, el modo en el que se articulan estas exigencias en el Código civil.

    No está de más recordar que nuestro Código civil acoge un sistema de sucesiones que permite libertad de disposición, mas no plena, sino sujeta a la obligación de resguardar ciertas partes, las legítimas, para determinadas personas. Al servicio del concepto de legítima (art. 806) se crea todo un entramado normas que se dirige a comprobar que se ha respetado, o a restablecer la situación en caso de vulneración de la...

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