El título de cuantía máxima del seguro obligatorio de vehículos

AutorErnesto J. Martínez Gómez
CargoAbogado del Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz
Páginas25-32

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I - Antecedentes

La Ley 21/2007 de 11.07.2007 (BOE 12.07.2007), modificaba el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, y entre las modificaciones que efectuaba, estaban las referidas al Titulo II.

Dentro de este Título II se modificaban los artículos 12 y 13, que van a ser los analizados en este trabajo, y ello nos obliga a examinar los preceptos para ver cuáles son las variaciones que se han efectuado.

Articulo 12

Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre

Aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

La acción conferida en los artículos 7 y 11.3 a la víctima o a sus herederos contra el asegurador se ejercitará en la forma establecida en este título.

Real Decreto Legislativo 8/2004, tras las modificaciones operadas por la ley 21/2007

Art. 12

La acción conferida en los artículos 7 y 11.3 de esta Ley a la víctima o a sus herederos contra el asegurador se podrá ejercitar en la forma establecida en este título.

Como puede comprobarse de la modificación operada mantiene la misma redacción con la única variación de modificar el tono imperativo que tenía en la redacción del precepto en el RDL 8/2004 por una conjugación opcional y así lo que hace es variar el "se ejercitará" por "se podrá ejercitar".

Esta modificación podemos decir que no supone variación alguna.

Articulo 13

Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre

Aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, se declare la rebeldía del acusado, o recayera sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiera renunciado a la

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acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la causa, el juez o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria.

El auto referido contendrá la descripción del hecho y la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos.

Si no pudiese señalarse la cuantía de la indemnización por falta de elementos probatorios o porque los existentes se hubieran emitido sin posibilidad de intervención de los interesados, el auto mencionado en el párrafo anterior sólo se retrasará por el tiempo imprescindible para que con audiencia e intervención de los perjudicados y de los aseguradores se lleven a cabo las comprobaciones que se estimen necesarias, de oficio o a petición de parte. El auto a que se refieren los párrafos anteriores no será recurrible.

Real Decreto Legislativo 8/2004, tras las modificaciones operadas por la ley 21/2007

Art. 13

Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, se declare la rebeldía del acusado, o recayera sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la causa, el juez o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de valoración del anexo de esta Ley.

El auto referido se dictará a la vista de la oferta motivada o de la respuesta motivada del asegurador o del Consorcio de Compensación de Seguros, y contendrá la descripción del hecho, la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos. En todo caso, antes de dictarse el auto, si en las actuaciones no consta oferta motivada o respuesta motivada según las prescripciones de esta Ley, el juez convocará a los perjudicados y posibles responsables y sus aseguradores, incluido, en su caso, el Consorcio de Compensación de Seguros, a una comparecencia en el plazo de cinco días, a fin de que pueda aportarse la oferta o la respuesta motivada, o hacerse las alegaciones que consideren convenientes.

Si en la comparecencia se produjera acuerdo entre las partes, el mismo será homologado por el juez con los efectos de una transacción judicial.

De no alcanzarse el acuerdo, se dictará auto de cuantía máxima en el plazo de tres días desde la terminación de la comparecencia y contra el mismo no podrá interponerse recurso alguno.

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De la comparación de los artículos 13 (texto anterior y texto vigente), comprobamos que manteniendo el espíritu anterior varía en su redacción para ser adecuada la misma a la "oferta y/o respuesta motivada" que pregona el art. 6 y 7 de esta Ley 21 /2007.

Así, en su primer párrafo...

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