Cualidad de tercero: legitimación activa

AutorSergio Vázquez Barros
CargoAbogado

La legitimación activa en la tercería de dominio viene recogida en el art. 595 LEC. Ha de plantearse en forma de demanda y podrá hacerlo quien sin ser parte en la ejecución, afirma ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo. También podrán interponer tercería para el alzamiento del embargo quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado. Con la demanda de tercería de dominio deberá aportarse un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista.

De esta forma, el juicio ejecutivo puede verse afectado en su tramitación como consecuencia de un incidente relativo a la titularidad del o de los bienes embargados sobre los que recaerá la futura subasta para que el acreedor satisfaga su derecho a cobrar lo que se le debe. Este incidente lo provoca una tercería de dominio que, pese a su carácter incidental, es una acción y no una excepción o defensa procesal, aunque en atención a sus efectos actúe de este modo.

Por lo tanto, la tercería de dominio gira en torno a la causa del embargo que se traba en el juicio ejecutivo por iniciativa del acreedor y que ha trabado bienes que no pertenecen al deudor sino a un tercero, que es quien sufre la agresión jurídica que la medida cautelar le provoca. Pero no siempre los bienes de un tercero que hayan sido embargados han de dar lugar a una tercería de dominio, pues ese tercero que no figura en el título ejecutivo, puede estar obligado a responder con su patrimonio al cumplimiento de la prestación debida.

En cuanto a la legitimación procesal del actor, la otorgan dos circunstancias: a) ser tercero respecto a la relación jurídico-procesal del juicio ejecutivo, y b) alegar la titularidad del bien embargado, para lo cual, si adquirió el bien del propio ejecutado, su adquisición debe ser de fecha anterior al de la traba.

Tratándose de tercerías de mejor derecho prevista en los arts. 614 y ss. LEC, no siendo admisible en un proceso ejecutivo, salvo que la interponga quien en otro proceso demanda al mismo deudor, por la entrega de una cantidad de dinero (art. 729 LEC).

La anotación preventiva no da al embargante el carácter de tercero contra el que intenta justificar el dominio de aquélla ya que de ningún precepto de la Ley Hipotecaria se puede derivar conclusión contraria a dicho principio sólo por el hecho de figurar en el Registro a nombre del deudor una finca que no le pertenece, ni mucho menos cuando la inscripción de la anotación de embargo se hizo después que la finca no le perteneciera.

Al implicar la modalidad procesal de la tercería de dominio una verdadera intervención principal, voluntaria ad excludendun y post cententiam, o mejor dicho, post iucidium, de un tercero en el proceso de ejecución ya iniciado, únicamente están activamente legitimado para su ejercicio quienes ostenten una personalidad física o jurídica distinta de la del ejecutante y los ejecutados, careciendo, por tanto, de ella quienes hayan tenido éste último carácter en la litis de que las tercerías constituyen una incidencia, y los que estén ligados con dichos litigantes por la relación jurídica que constituye el objeto de la ejecutoria.

Siendo evidente que el objeto de la tercería de dominio está sujeto a limitaciones y sólo cabe distinguir en su ámbito los errores en la atribución de la titularidad del bien embargado y sometido al acto ejecutivo, desconociendo el derecho del tercerista a cuyo patrimonio se hace trascender la responsabilidad con vulneración del art. 1.911 CC, es claro que el presupuesto de la legitimación activa radica precisamente en esa titularidad del derecho que se oponga al embargo y convierte en ilícita la ejecución.

Uno de los presupuestos esenciales de la acción de tercería de dominio es que el demandante ha de tener la condición de tercero respecto a la obligación que motiva el embargo, debiendo ser ejercitada la acción por persona distinta del ejecutante y del ejecutado; lo cual implica que el tercerista no esté de algún modo vinculado, como sujeto pasivo, al pago del crédito para cuya efectividad se realizó la traba; es por ello que dicha cualidad de tercero deba ser rechazada cuando, pese a ostentar el actor una personalidad jurídica diferente a la del ejecutado, de hecho existe una confusión de patrimonios entre ellos, siendo aplicable la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo, cuando de personas jurídicas se trata, de manera que procederá desestimar la demanda siempre que haya una identidad real entre tercerista y ejecutado, aunque se presenten bajo la apariencia formal de personas jurídicamente diversas.

Por consiguiente, hemos de tener en cuenta que la condición de parte, dentro de la tercería de dominio viene determinada, por un lado, en razón a la cualidad de tercero o sujeto ajeno por completo a la ejecución (legitimación activa) en el procedimiento principal; y, por otro, por el hecho de ser parte ejecutante y, en su caso, el de ser parte ejecutada en dicho proceso principal (legitimación pasiva).

Téngase en cuenta que, partiendo del contenido del art. 595.1 LEC, la legitimación activa viene atribuida a quien no sea parte en el proceso de ejecución; así las cosas, el primer requisito que se exige para atribuírsele tal condición viene dado por el hecho de ser persona distinta del ejecutante y del ejecutado. Por lo tanto, no se trata de no haber sido parte en el proceso de declaración que puede haber procedido a la ejecución, sino de no ser parte precisamente en ésta.

O dicho en otras palabras, los requisitos imprescindibles para el éxito de la citada acción, son: a) que quien la ejercita tenga la condición de tercero en el proceso de ejecución o apremio donde se ha practicado la traba, de manera que no sea ni ejecutante ni ejecutado; b) ni persona que esté obligada a responder con sus bienes de la deuda por la que se llevó a cabo la ejecución.

Quien promueve al acción de tercería de dominio ha tener necesariamente la condición de tercero respecto del proceso de ejecución; lo cual implica que no tendrá esta cualidad (legitimación activa para interponer este incidente), quien ya...

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