Compensación a las víctimas de delitos violentos en España: distintos raseros

AutorMaría del Mar Daza Bonachela -María José Jiménez Díaz
CargoProfesora titular de Derecho Penal de la Universidad de Granada - Abogada, Experta Universitaria en Criminología y en Violencia de Género y Doctoranda en la Universidad de Granada
Páginas115-153

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1. Tratamiento legal: víctimas de terrorismo y de otros delitos violentos

En la normativa española, los regímenes que rigen las ayudas económicas por delitos terroristas, tanto en sus antecesoras como en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, o las ayudas por cualquier otro tipo de delito violento previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y su Reglamento, son completamente distintos, como distintas son también la consideración y el trato legal para unas y otras víctimas, pese a que todas lo sean de delitos violentos que causan la pérdida de la vida o graves daños en la salud y la integridad personal. Así, el art. 30 de la Ley 29/2011 es, como debe ser, exquisito con el trato a las víctimas, previendo que "con la finalidad de evitar molestias y trámites a los interesados" el Ministerio competente, en este caso el de Interior, podrá recabar directamente de los órganos jurisdiccionales los antecedentes, datos, etc. que precise para la tramitación de los expedientes "cuando los interesados autoricen tal petición". El artícu-

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lo 9.3 y 4 de la Ley 35/1995, por el contrario, no se anda con tanto miramiento con las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual: a ellas se las investiga y no se les pide autorización ni se habla de evitarles molestias1. Algunas de las diferencias de trato pueden ser debidas a la propia evolución victimológica durante los años transcurridos entre una ley y otra, pero tal circunstancia, además de hacer acreedora de reforma, mejora y actualización a la ley generalista, la Ley 35/1995, no alcanza en absoluto a justificar la desproporción en la valoración de unas y otras. La gran desproporción existente se torna mayúscula cuando atendemos al trato excepcional que, frente a las víctimas de otros delitos violentos, reciben las víctimas de terrorismo en el régimen tributario y el Sistema de la Seguridad Social o el régimen de Clases Pasivas del Estado.

Veamos el siguiente cuadro comparativo.

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1.1. Cuadro resumen de ayudas económicas a víctimas de delitos violentos: terrorismo vs otros

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1.2. Distintas vías de ayuda económica para las víctimas del terrorismo

Las indemnizaciones previstas por la Ley 29/2011 son compatibles entre sí, lo cual resulta lógico, pues cubren distintas necesidades. Además lo son con el derecho a las pensiones extraordinarias7o, en su caso, pensiones excepcionales (reconocidas a parejas de hecho de víctimas de terrorismo que no reunían los requisitos exigidos legalmente para causar derecho a pensión extraordinaria de viudedad)8, que genera toda lesión permanente invalidante o fallecimiento a consecuencia de actos de terrorismo, hubiera o no cotizado la persona causante en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social o de Clases Pasivas del Estado, y formase o no previamente parte de aquéllos.

Estas pensiones extraordinarias o excepcionales se rigen por el Régimen General de la Seguridad Social para pensiones de invalidez o supervivencia derivadas de accidente de trabajo, o por el de Clases Pasivas del Estado, con algunas especialidades: tienen un importe mínimo mensual, aplicable tanto a quienes hubieran tenido derecho a pensión ordinaria como a quienes no lo hubieran tenido, del triple del IPREM con catorce pagas al año (a estos efectos computan de manera conjunta las pensiones de los familiares de un mismo causante). El importe de la pensión en el caso de las Clases Pasivas del Estado y de afiliados a la Seguridad Social será del 200 por 100 del haber regulador, con la cuantía mínima expresada, triple del IPREM.

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Las pensiones extraordinarias (que incluyen las de viudedad y orfandad que traen causa de quienes tenían reconocida una pensión extraordinaria derivada de acto terrorista), desde el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, "no estarán sujetas en ningún caso a los límites de señalamiento inicial y de revalorización de las pensiones previstos con carácter general" (art. 3).

Por contraste, las víctimas de cualquier otro tipo de delito violento no gozan de ningún trato especial en materia de pensiones, salvo únicamente la posibilidad de acceder a pensión de viudedad aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria por desequilibrio económico (requisito general para tener derecho a pensión de viudedad en los casos de separación o divorcio) que el art. 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social9atribuye a las mujeres víctimas de violencia de género. Y cualquier trabajador deberá cotizar 35 años para tener derecho a una pensión del 100% de su base reguladora10.

Otro de los aspectos donde se privilegia de manera especial a las víctimas de terrorismo frente al trato que reciben las de cualquier otro delito violento que padezcan un daño similar es el de la tributación. Las indemnizaciones, según se ha mostrado mucho más cuantiosas, que reciben las víctimas de terrorismo están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de cualquier otro impuesto personal que pudiera recaer sobre las mismas. Tales exenciones tributarias no se contemplan para el resto de víctimas, como tampoco el resto de las ayudas recogidas en el cuadro resumen: la exención de tasas en todas las etapas de la educación, las ayudas al estudio, la indemnización de daños materiales en vivienda, vehículos, etcétera, de los gastos de adaptación de vivienda, de alojamiento provisional, de sepelio, los gastos médicos no cubiertos por otra vía (que ahora que rompen nuestro sistema de sanidad universal adquieren más trascendencia), u otras ayudas extraordinarias para paliar necesidades especiales. Todas estas ayudas, disponibles para las víctimas de terrorismo, son inaccesibles para cualquier otra víctima de delito violento que a consecuencia de la victimización sufrida pueda tener descubierta alguna de esas necesidades.

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1.3. Complementos autonómicos para las víctimas de terrorismo

Las ayudas de la Ley 29/2011 (cuyos conceptos se recogen en la columna Daños cubiertos / prestaciones, del cuadro anterior), y las pensiones extraordinarias o excepcionales recién referidas son asimismo compatibles con las ayudas y compensaciones de cualquier tipo que puedan reconocer las Comunidades Autónomas; y éstas suelen establecerlas como complementarias de las estatales.

Así, por ejemplo, la vigente Ley 10/2010, de 15 de noviembre, relativa a medidas para la asistencia y atención a las víctimas del terrorismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía11, en su art. 7.2, prevé complementar las cantidades concedidas por la Administración del Estado como indemnización por daños físicos o psíquicos o reparación de daños materiales en un treinta por ciento (incremento del 30% sobre la ayuda estatal). Similar previsión se contempla, según expone un informe comparativo entre las distintas normativas autonómicas elaborado por el Colectivo de Víctimas del Terrorismo en el País Vasco (COVITE), en las leyes de las Comunidades Autónomas de Aragón, Región de Murcia, Navarra o Generalitat Valenciana, mientras que la de Madrid dispone únicamente una cantidad fija para el caso de muerte, y las del País Vasco y Extremadura contemplan la indemnización de los daños materiales pero no complementos por los personales12.

Igualmente, los arts. 14 y 15 de la Ley 10/2010 andaluza prevén incrementar las cantidades que conceda la propia Comunidad Autónoma en un treinta, un veinte o un diez por ciento, respectivamente, en los casos de situación de gran dependencia, dependencia severa o dependencia moderada a consecuencia de un atentado terrorista (incremento de la ayuda autonómica, por dependencia, entre un 30 y un 10%); y la misma previsión contienen también, como recoge el informe de COVITE, las leyes navarra y valenciana13.

1.4. Retroactividad de las leyes sobre ayudas a las víctimas del terrorismo

Tanto la Ley estatal de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo como la andaluza, reconocen las ayudas hasta las

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cuantías recogidas en ellas con carácter retroactivo. En el caso de la estatal, a las víctimas de actos acaecidos a partir de 1 de enero de 1960 que en aplicación de la legislación anterior hubieran recibido ya en concepto de ayudas o indemnizaciones cuantías inferiores a las que esta ley establece (Disposición Adicional primera ); y en el de la Ley 10/2010 andaluza, a las víctimas que hayan padecido daños físicos o psíquicos por actos causantes acaecidos desde el 1 de enero de 1968 (Disposición transitoria única).

Pareciera que la gran crisis por la que atravesamos (que tan dañina está resultando para la población española en general y la andaluza en particular, que tantas víctimas económicas genera, afectadas por la destrucción de empleo debida a las reformas laborales, los continuos recortes en servicios básicos, los desahucios, etc.) no afectase en nada al ámbito del terrorismo, que viene siendo, en relación con el programa de ayudas económicas a víctimas del resto de delitos...

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