La dialéctica universalismo-relativismo cultural en la regulación internacional de los derechos humanos

AutorJosé Ramón Polo Sabau
Páginas19-80

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Parece oportuno dar comienzo a este estudio considerando, como punto de partida de mi análisis, una idea de alcance muy amplio que, de modo no por sintético menos elocuente, ha sido así expuesta en sede doctrinal: “es bien conocido que en cualquier sociedad y, consiguientemente, en la sociedad internacional, y muy especialmente en la sociedad global de nuestros días, coexisten dos dinámicas contradictorias, como son la tendencia hacia la integración, hacia la conformación de espacios políticos, sociales, económicos y culturales cada vez más amplios, que favorece la homogeneización en todos los ámbitos, y la tendencia hacia la fragmentación, hacia la división de los espacios existentes, que favorece las fuerzas centrífugas, estando en la base de la desintegración, de la heterogeneización y del regionalismo dentro de la propia sociedad internacional”7. Es esta una idea ciertamente muy general, que se manifiesta de una manera específica en unos u otros ámbitos sociales y que, concretamente por lo que hace a su proyección sobre ese producto de la sociedad inter-nacional que es la llamada cultura global de los derechos humanos,

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tiene un reflejo indudable y sus consecuencias se hacen visibles de un modo particularmente llamativo. Veamos, a continuación, algunos de los ejemplos más ilustrativos de la tensión que generan esas dos dinámicas contradictorias en este terreno de la protección internacional de los derechos fundamentales, tanto en el ámbito universal como en el marco regional europeo, pues de la adecuada comprensión del significado y alcance de este fenómeno se desprenden algunas claves hermenéuticas que, a mi juicio, resultan imprescindibles a la hora de valorar el sentido y los efectos del art. 17 TFUE, primordial objeto de estudio en esta obra y que, como aspiro a poner en evidencia, constituye, de manera seguramente paradigmática, uno de los más claros ejemplos de esa dicotomía entre lo universal y lo particular en materia de reconocimiento y tutela de los derechos humanos a escala internacional.

2.1. Manifestaciones de esta dialéctica en el ámbito de las Naciones Unidas

Uno de los mayores retos a los que en efecto se enfrenta la concepción universal de los derechos humanos actualmente imperante, de la que es el máximo exponente la Declaración Universal de 1948, es sin duda el que se deriva del llamado relativismo cultural, que contrapone a dicha concepción universal la necesidad de atender de uno u otro modo a las peculiaridades propias de determinadas regiones o de los países que las integran, de su particular tradición jurídica, y propone, en consecuencia, una modulación o, incluso, en determinados aspectos, una rectificación de las pautas inherentes a aquella concepción universal en su aplicación a los regímenes establecidos por los diferentes ordenamientos nacionales. Se trata del fenómeno al que la doctrina suele referirse como la pugna o el debate entre el universalismo y el relativismo cultural en materia de protección inter-nacional de los derechos humanos y que, como se ha señalado, tradicionalmente ha generado una intensa discusión científica acerca de si las tendencias relativistas podrían conducir beneficiosamente hacia una aplicación flexible de las pautas legales universalmente reco-

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nocidas o, por el contrario, deben ser percibidas simplemente como un grave riesgo para la idea de la universalidad de los derechos8.

Ese fenómeno se experimentó ya desde el momento mismo de la fundación de la organización de las Naciones Unidas, en cuya Carta sólo se pudo incorporar una limitada y muy genérica mención a la protección de los derechos humanos, hasta el punto de que estos fueron objeto en ese texto fundacional, se ha llegado a decir, de vagas y retóricas referencias inespecíficas en términos jurídicos9–una “mini carta de derechos humanos”, se ha denominado también gráficamente10–, pese a la conciencia generalizada, en aquel periodo, de que era necesario avanzar decididamente en pro de la garantía universal de la dignidad del individuo tras la barbarie de la Segunda Guerra mundial. Ello fue así precisamente porque, como se ha destacado, al mismo tiempo la idea de que los estados y su ferozmente preservada soberanía eventualmente habrían de ser objeto de escrutinio y de imposiciones externas se reveló especialmente difícil de asumir, y esos actores se mostraron particularmente renuentes a dotar a su recién creada organización mundial de competencias de naturaleza constitucional en el campo de la protección de los derechos11. Además, como igualmente se ha dicho, una organización compuesta en aquel entonces de 191 estados impregnados de culturas muy diversas podía, a lo sumo, exigir genéricamente a sus miembros un respeto por la dignidad del ser humano y sus derechos fundamentales, pero difícilmente podía aspirar a lograr un consenso sobre el contenido detallado de los distintos derechos protegidos12.

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De ahí que se haya advertido que el objetivo general de promover el respeto a los derechos humanos no resulta del todo claro en el contexto de la Carta, pues aparece ya en cierto modo originalmente interferido por la disposición que establece que nada de lo dispuesto en la Carta se entenderá como una autorización a las Naciones Unidas para intervenir en asuntos que esencialmente pertenezcan a la esfera de la jurisdicción estatal13; y de ahí también que, según se ha hecho notar, pueda en efecto apreciarse una cierta contradicción interna entre el precepto de la Carta que en salvaguarda de la soberanía estatal previene frente a cualquier injerencia de la organización en los asuntos internos, de un lado, y el establecimiento en esa misma sede del objetivo común de promover el respeto universal por los derechos humanos y las libertades fundamentales, de otro, pues este objetivo, aun siendo muy genérico y careciendo de una definición más precisa de lo que haya de entenderse por tales derechos y libertades, convierte a los derechos humanos en un asunto de competencia internacional en la propia Carta14. En el fondo, como se ha puesto de relieve, esa cierta contradicción obedece al hecho de que las Naciones Unidas comenzaron su andadura como la institución contemporánea que de modo más importante pretendía promover internacionalmente los derechos humanos, pero, al mismo tiempo, sus fundadores eran plenamente conscientes de las tensiones generadas por la vigencia del arraigado principio de la soberanía estatal y se vieron obligados a proceder en este terreno con extrema cautela15.

La relación que se establece aquí entre ambos aspectos, aparentemente encontrados, está en la base de la dicotomía universalismorelativismo en materia de derechos humanos y, en su concreta formulación normativa en la Carta podemos ya detectar la sustancia argumental que alimenta la tendencia que, en el Derecho internacional contemporáneo, ha hecho prevalecer, en general y con todos los

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obstáculos que estoy relatando, la concepción global de los derechos frente a las presiones particularistas, en el sentido de que, como se ha observado, el tradicional principio de no injerencia en los asuntos internos de los estados ha venido siendo progresivamente erosionado a causa, muy especialmente, de la cada vez mayor relevancia de los derechos humanos en las relaciones internacionales que ha propiciado la desaparición en este terreno de la separación entre lo interno y lo internacional16.

Esta misma tensión dialéctica entre el universalismo y el relativismo cultural volvió a aflorar de algún modo, como se sabe, ya durante el proceso de elaboración de la Declaración Universal, manifestán-dose entonces en el ámbito del debate acerca de la fundamentación filosófica de los derechos, a la hora de determinar las razones por las cuales esos derechos habían de ser tenidos por fundamentales, pues en función de las características propias del régimen político de cada país sus distintos representantes incidieron en el origen o la inspiración religiosa de los derechos (en el caso por ejemplo de las teocracias islamistas), en su fundamento secular y de raíz básicamente liberal (democracias occidentales), o, por poner un último ejemplo de las diversas posiciones defendidas, en el engarce primordialmente socialista de buena parte de los derechos y especialmente de los derechos sociales (países del bloque socialista y por razones no estrictamente coincidentes también numerosos países latinoamericanos). Al hilo de estas cuestiones, la tradicional discusión teórica a propósito de la fundamentación de los derechos, que enfrentaba a los partidarios de las tesis de signo iusnaturalista con los defensores de las posiciones de corte positivista, estuvo también presente en el curso de los debates e igualmente contribuyó a dificultar el acuerdo en esta materia17. En esa discusión, por lo demás, los planteamientos iusnaturalistas aparecen, como se sabe, estrechamente ligados al pensamiento cristiano, de modo que también desde este ámbito, y no sólo desde posiciones islamistas, se defendió la idea del fundamento religioso de

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los derechos humanos y se trató infructuosamente de que la DUDH se hiciera eco de ella de algún modo18; a este respecto, como se ha destacado, uno de los aspectos más controvertidos en relación con los primeros borradores de la Declaración fue, precisamente, el de la discusión acerca de si debía o no incluirse alguna referencia a Dios o a la divinidad en el artículo dedicado al fundamento de los derechos, y el asunto resultó ser tan polémico que, finalmente, se saldó no sólo con la ausencia de esa mención sino con la eliminación de aquella otra que también se había considerado inicialmente y que propugnaba que los hombres son, “por...

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